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Aval personal otorgado posteriormente a la constitución de un préstamo hipotecario

Aval personal otorgado posteriormente a la constitución de un préstamo hipotecario
CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 26/05/2010 (V1126-10)
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
Aval Personal otorgado posteriormente a la constitución de un préstamo hipotecario.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Tributación y base imponible del aval constituido.
CONTESTACION-COMPLETA:
En relación con el asunto de referencia, la constitución de un aval a favor de la entidad financiera, con la que tiene constituido un préstamo hipotecario, con posterioridad al de la constitución del propio préstamo, si el que lo constituye es un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tributará por dicho impuesto.
Dicha operación constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por ello, habrá que determinar en cada caso concreto si el fiador ostenta la condición de empresario o profesional y si dicho contrato se ha realizado en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Si concurren ambos requisitos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre de 1992), la operación quedará sujeta a este impuesto.
No obstante, la constitución de fianzas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido está exenta de dicho impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 20.Uno.18.f) de la Ley 37/1992.
Si la constitución del aval se produce por parte de un particular, la misma no estará sujeta al IVA, al no tratarse de un empresario o profesional, en este caso, el artículo 7 del texto refundido del ITP y AJD, establece:
“Artículo 7.º
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(…)
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
(…)”
No obstante el artículo 15 del mismo Texto Refundido, en relación con los derechos de garantía, establece:
“Artículo 15.
1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.
2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido. “
Este artículo ha sido desarrollado por el artículo 25 del reglamento del ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), respecto a la tributación de los préstamos con garantía determina en su apartado 1 que:
“1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.”
En el supuesto objeto de consulta, el aval no se constituyó simultáneamente con el préstamo hipotecario, sino en un momento posterior, sin que, al parecer, su otorgamiento estuviera previsto en el préstamo al que garantiza.
Por tanto, el aval sobre el que se consulta, constituido con posterioridad a la constitución del préstamo hipotecario, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ya que no resulta aplicable la llamada regla del “tratamiento unitario del préstamo”, siendo el sujeto pasivo el acreedor afianzado tal y como se establece en el artículo 8 del texto refundido del ITP y AJD. Por lo tanto será sujeto pasivo del impuesto la entidad financiera que exige el aval.
Respecto a la base imponible, el artículo 10 del mismo Texto Refundido, establece:
“Artículo 10.
1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
(…)
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
(…)”
Por tanto, la base imponible del aval constituido será el importe de la obligación garantizada, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: supercontable.com
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