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	<title>Fiscal archivos - Gesproem</title>
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	<title>Fiscal archivos - Gesproem</title>
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		<title>Consulta Vinculante nº V2912-23. IRPF e IVA de los gastos por compra de turismo</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Antonio Sáez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Dec 2023 16:12:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS El consultante desarrolla una actividad económica de construcción y se está planteando adquirir un vehículo turismo de alta gama para visitar clientes y realizar gestiones de tal manera de la imagen de la empresa sea la mejor posible. Además dispone de otro vehículo adicional y furgonetas para el transporte de los [&#8230;]</p>
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<h4 class="wp-block-heading">DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS</h4>



<p>El consultante desarrolla una actividad económica de construcción y se está planteando adquirir un vehículo turismo de alta gama para visitar clientes y realizar gestiones de tal manera de la imagen de la empresa sea la mejor posible. Además dispone de otro vehículo adicional y furgonetas para el transporte de los materiales.</p>



<h4 class="wp-block-heading">CUESTIÓN PLANTEADA:&nbsp;</h4>



<p>Deducibilidad en el IVA e IRPF de los gastos asociados a la adquisición del citado vehículo.</p>



<h4 class="wp-block-heading">CONTESTACION-COMPLETA:</h4>



<p>1.) Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>



<p><strong>Primero.-</strong>&nbsp;En relación con el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas que soportará el consultante, el artículo 92, apartado uno, número 1º, dispone que&nbsp;<em>«los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.”</em>.</p>



<p>Por otra parte, el artículo 93.Cuatro de la Ley del Impuesto dispone que:</p>



<p><em>“Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.»</em>.</p>



<p>Por su parte, el artículo 94.Uno.1º del mismo texto legal establece que:</p>



<p>«Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:</p>



<p>1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:</p>



<p>a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>



<p>(…)».</p>



<p>En el presente supuesto, el consultante afirma su intención de afectar el vehículo a que se refiere la consulta a su actividad empresarial o profesional. Ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe al mismo de acuerdo con lo señalado en esto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.</p>



<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta, además de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que a continuación transcribimos:</p>



<p>“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.</p>



<p>Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:</p>



<p>1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.</p>



<p>2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.</p>



<p>3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.</p>



<p>4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.</p>



<p>5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.</p>



<p>Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:</p>



<p>1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.</p>



<p>2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.</p>



<p>A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».</p>



<p>No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:</p>



<p>a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>



<p>b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>



<p>c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>



<p>d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>



<p>e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>



<p>f) Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>



<p>3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.</p>



<p>La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.</p>



<p>4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.</p>



<p>5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.</p>



<p>Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:</p>



<p>1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.</p>



<p>2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.</p>



<p>3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.</p>



<p>4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”.</p>



<p>Asimismo, el artículo 108 de la Ley 37/1992 establece que “a los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.”.</p>



<p>Y añade, en su apartado dos, para delimitar el concepto de bienes de inversión que “no tendrán la consideración de bienes de inversión:</p>



<p>1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.</p>



<p>(…)</p>



<p>5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros)”.</p>



<p>Por tanto, conforme a lo dispuesto previamente, sólo serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios, que se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, excepto en el supuesto de que se trate de bienes de inversión cuya afectación parcial permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95, apartado Tres de la Ley 37/1992, así como, cuando se trate de cuotas soportadas en gastos relacionados con inmuebles afectos parcialmente a la actividad empresarial o profesional, que podrán ser objeto de deducción de forma proporcional a su utilización en la actividad empresarial o profesional.</p>



<p>En cualquier caso, tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el 93.Cuatro anteriormente citado, se presumirá que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95.</p>



<p>En el supuesto consultado, por tanto, estamos ante el supuesto general que presume un grado de afectación de los vehículos del 50 por ciento, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial. No obstante, esta presunción,&nbsp;<strong>el consultante podrá acreditar un grado de utilización distinto, superior</strong>&nbsp;o inferior, a este 50 por ciento.</p>



<p>En este sentido,<strong>&nbsp;sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos&nbsp;</strong>de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente al transporte de mercancías, en los términos que se indican a continuación,&nbsp;<strong>podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.</strong>&nbsp;A tales efectos, es criterio de esta Dirección General recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 7 de noviembre de 2014, con número de referencia V3057-14, que por transporte de mercancías debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio (“genero vendible”, “cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”, “cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación”).</p>



<p>Por otra parte, en relación a los vehículos utilizados en los&nbsp;<strong>desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales</strong>, la sentencia del Tribunal Supremo, TS 2986/2018, de 19 de julio de 2018, recurso 4069/2017, ha dictaminado que la letra e) del artículo 95.Tres, regla 2ª, de la Ley 37/1992 no exige que los representantes o agentes comerciales a que se refiere actúen necesariamente como personal autónomo, pues ha de acudirse a una interpretación teleológica, que tenga en cuenta que el propósito del legislador ha sido aceptar la presunción de una afectación del cien por cien en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación por entender que los mismos tienen un carácter permanente; la necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea por igual con independencia de que las mismas sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena de una entidad mercantil.</p>



<p>En cuanto al modo de acreditar este grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.</p>



<p>En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial de la consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.</p>



<p><strong>Segundo.-</strong>&nbsp;Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.</p>



<p>De lo anterior, cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.</p>



<p>Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.</p>



<p>En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.</p>



<p>2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>



<p>La deducción de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al uso de un vehículo turismo de alta gama en una actividad económica exige que éste tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.</p>



<p>En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establecen los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo:</p>



<p>“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:</p>



<p>a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.</p>



<p>b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.</p>



<p>c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.</p>



<p>En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.</p>



<p>2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.</p>



<p>No se entenderán afectados:</p>



<p>1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.</p>



<p>2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.</p>



<p>3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.</p>



<p>4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.</p>



<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:</p>



<p>a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.</p>



<p>b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>



<p>c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>



<p>d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>



<p>e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.</p>



<p>A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.</p>



<p>De acuerdo con lo dispuesto anteriormente,&nbsp;<strong>para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de un vehículo se exige</strong>&nbsp;que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando<strong>&nbsp;registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad</strong>, dado que la actividad desarrollada no se encuentra entre las excepciones previstas en el apartado 4.</p>



<p>Esta afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre), no pudiendo de antemano establecerse cuáles son los medios de prueba que inexcusablemente acreditaran la utilización exclusiva del vehículo en la actividad profesional desarrollada, aunque también procede precisar que la titularidad de otro vehículo no acredita esta utilización exclusiva.</p>



<p>La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.</p>



<p>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>








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		<title>PROYECTO de Orden de módulos IRPF y Régimen especial simplificado IVA para 2024</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Antonio Sáez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Dec 2023 09:17:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Modulos]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Proyecto de Orden HFP/ /2023, de , por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.Este PROYECTO de Orden, que se encuentra en trámite de información publica, mantiene la estructura [&#8230;]</p>
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							<p></p>
<p>Proyecto de Orden HFP/ /2023, de , por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.<br />Este PROYECTO de Orden, que se encuentra en trámite de información publica, mantiene la estructura de la del ejercicio 2023, Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Método de estimación objetiva del IRPF:</p>
<p></p>
<p></p>
<p>En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2024 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos baja del 10 por ciento en 2023 al 5 por ciento en 2024. Esta medida resulta aplicable a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Adicionalmente, para las actividades agrícolas y ganaderas, con la finalidad de compensar el incremento del coste de determinados insumos, se mantienen para el período impositivo 2024 que el rendimiento neto previo podrá minorarse en:<br />El 35 por ciento del precio de adquisición del gasóleo agrícola<br />El 15 por ciento del precio de adquisición de los fertilizantes<br />En ambos casos, necesarios para el desarrollo de dichas actividades. Estas minoraciones ya se aplicaron en 2022 y 2023.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Los límites para 2024 quedarián prorrogados en los mismos importes que se establecieron en 2016:</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Concepto (Volumen de operaciones realizadas en el año anterior) Año 2023 A partir de 2024<br />Ventas totales 250.000 250.000<br />Ventas a empresarios 125.000 125.000<br />Compras (no inmovilizados) 250.000 250.000</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Por último, se mantiene para 2024, debido a las consecuencias de las erupciones volcánicas ocurridas en la isla de la Palma, la reducción especial, que ya se aplicó en 2022 y 2023, para las actividades económicas desarrolladas en dicha isla similar a la establecida para el término municipal de Lorca, a causa del terremoto acontecido en dicho municipio.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Régimen simplificado del IVA</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente orden también mantiene, para 2024, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>En cuanto a su contenido y tramitación, la presente disposición observa los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia.</p>
<p></p>
<p></p>
<p><a href="https://gesproem.es/wp-content/uploads/2023/12/24112023-Proyecto-Orden-modulos-2024.pdf">24112023-Proyecto-Orden-modulos-2024</a></p>
<p></p>
<p></p>
<p>Fuente: AECE</p>
<p></p>						</div>
				</div>
					</div>
				</div>
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		<title>Publicada La Orden de Módulos para 2022</title>
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		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. &#8211; Boletín Oficial del Estado de 02-12-2021 Publicada en el BOE de hoy, 2 de [&#8230;]</p>
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							<p>Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. &#8211; Boletín Oficial del Estado de 02-12-2021</p><p>Publicada en el BOE de hoy, 2 de diciembre de 2021, la <a class="enlaceDocumentacion" href="https://www.iberley.es/legislacion/orden-hfp-1335-2021-1-dic-modulos-2022-metodo-estimacion-objetiva-irpf-regimen-especial-simplificado-iva-27000524" target="_blank" rel="noopener">Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre</a>, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p><p>La presente Orden de módulos no presenta cambios respecto a la del año anterior ya que mantiene la estructura de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p><p>En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2022 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.</p><p class="parrafo">Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden también mantiene, para 2022, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.</p><p>De igual modo, la publicación de la presente Orden abre el plazo de solicitud de renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva para el período impositivo 2022, disponiendo para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de la Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2021. No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. Asimismo, en relación con las renuncias presentadas a las que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, se entenderá efectuada su revocación cuando se presente en el plazo correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.</p>						</div>
				</div>
					</div>
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		<title>Modulos obligados a retener el 1% en factura</title>
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		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Como novedad para 2007, existen algunas Actividades Económicas que tienen que retener un 1% sobre los ingresos satisfechos Qué actividades son las que tienen que retener un 1% I.A.E. Actividad económica 314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje [&#8230;]</p>
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							<div>Como novedad para 2007, existen algunas Actividades Económicas que tienen que retener un 1% sobre los ingresos satisfechos</div><div> </div><div><b>Qué actividades son las que tienen que retener un 1%</b></div><div> </div><div>I.A.E. Actividad económica</div><div> </div><div>314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.</div><div> </div><div>316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.</div><div> </div><div>453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.</div><div> </div><div>453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.</div><div> </div><div>463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.</div><div> </div><div>468 Industria del mueble de madera.</div><div> </div><div>474.1 Impresión de textos o imágenes.</div><div> </div><div>501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.<br /><span id="more-39"></span><br />504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).</div><div> </div><div>504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.</div><div> </div><div>504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.</div><div> </div><div>Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase.<br />Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.</div><div> </div><div>505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.</div><div> </div><div>505.5 Carpintería y cerrajería.</div><div> </div><div>505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y<br />decoración de edificios y locales.</div><div> </div><div>505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.</div><div> </div><div>722 Transporte de mercancías por carretera.</div><div> </div><div>757 Servicios de mudanzas.</div><div> </div><div><b>Primero hay que conocer la fecha en que se puede renunciar al sistema de módulos</b></div><div> </div><div>El plazo de renuncias, (…) así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2007, comprenderá desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial, que desarrolla para el año 2007 el<br />método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, hasta el 20 de abril de 2007.</div><div> </div><div><b>Cuando empieza la obligación de retener</b><br /><i><br />“Disposición transitoria sexta. Retención aplicable a determinadas actividades económicas a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva.</i></div><div> </div><div><i>No procederá la práctica de la retención prevista (…) hasta que no finalice el plazo señalado en (…) ”</i></div><div> </div><div>Así, entendemos que la retención debería aplicarse a partir del día 21 de abril de 2007</div><div> </div><div><b><br />Cómo saber si tengo que aplicar la retención</b></div><div> </div><div>A pesar de lo que hemos comentado, tal vez te queden dudas de si debes o no debes practicar retención.</div><div> </div><div>Te propongo un enlace útil de la AEAT, que poniendo tu NIF y tu primer apellido te indica si estás obligado a practicar 1% de retención tus facturas</div><div> </div><div>El enlace seguro de la AEAT es el <a href="https://www5.aeat.es/es13/s/buncbunc007n?w=" target="blank">siguiente</a></div><div> </div><div><b>No estás obligado si te sale este mensaje</b>:</div><div> </div><div><i>El Contribuyente no determina su rendimiento neto por Estimación Objetiva y no le es aplicable la retención sobre los rendimientos de actividades empresariales establecida en el artículo 76.1.c. del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</i></div><div> </div><div><b>Quién ingresa la retención y dónde</b></div><div> </div><div>Es el pagador de la factura el que debe ingresar esa retención trimestralmente en el modelo 110 o 111 (si es gran empresa), en la sección de Rendimientos Actividades Económicas. </div>						</div>
				</div>
					</div>
				</div>
							</div>
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		<title>Calcular Anagrama de Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Para calcular el Anagrama de la Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital puedes acceder al siguiente Enlace y simplemente con introducir el NIF y el primer apellido la aplicación lo calculará.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="799" class="elementor elementor-799" data-elementor-post-type="post">
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							<p>Para calcular el Anagrama de la Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital puedes acceder al siguiente <a href="http://bankintercomite.es/pag/bk/general/herr/anag.php" target="_blank" rel="noopener">Enlace</a> y simplemente con introducir el NIF y el primer apellido la aplicación lo calculará.</p><div> </div><div class="separator"><a href="https://1.bp.blogspot.com/-oCN3EPf6APs/XprKgnYEZbI/AAAAAAAAMXg/Inp49KzjMsciEkgOXsprmGVvZAEOfih5QCLcBGAsYHQ/s1600/Calcular%2BAnagrama%2BFiscal%2BSin%2BCertificado%2BDigital.JPG"><img decoding="async" src="https://1.bp.blogspot.com/-oCN3EPf6APs/XprKgnYEZbI/AAAAAAAAMXg/Inp49KzjMsciEkgOXsprmGVvZAEOfih5QCLcBGAsYHQ/s320/Calcular%2BAnagrama%2BFiscal%2BSin%2BCertificado%2BDigital.JPG" width="320" height="164" border="0" data-original-height="209" data-original-width="406" /></a></div>						</div>
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		<title>Publicada La Orden de Módulos para 2022</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 03 Dec 2021 17:16:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. &#8211; Boletín Oficial del Estado de 02-12-2021 Publicada en el BOE de hoy, 2 de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="background-color: white; font-size: 15px; text-align: justify;"><span style="color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif;">Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. &#8211; Boletín Oficial del Estado de 02-12-2021</span></span></p>
<p><span style="background-color: white; color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif; font-size: 15px; text-align: justify;">Publicada en el BOE de hoy, 2 de diciembre de 2021, la</span><span style="background-color: white; color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif; font-size: 15px; text-align: justify;">&nbsp;</span><span style="box-sizing: border-box; color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif; font-size: 15px; font-weight: 700; text-align: justify;"><a href="https://www.iberley.es/legislacion/orden-hfp-1335-2021-1-dic-modulos-2022-metodo-estimacion-objetiva-irpf-regimen-especial-simplificado-iva-27000524" style="box-sizing: border-box; color: #2f83e0; text-decoration-line: none; transition: all 0.2s ease-in-out 0s;" target="_blank" rel="noopener">Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre</a>, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva</span><span style="background-color: white; color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif; font-size: 15px; text-align: justify;">&nbsp;</span><span style="background-color: white; color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif; font-size: 15px; text-align: justify;">del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.</span></p>
<p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif; font-size: 15px; margin: 0px 0px 10px; text-align: justify;">La presente Orden de módulos&nbsp;<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">no presenta cambios respecto a la del año anterior</span>&nbsp;ya que mantiene la estructura de la Orden HAC/1155/2020, de&nbsp;25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año&nbsp;2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif; font-size: 15px; margin: 0px 0px 10px; text-align: justify;">En relación con el<span style="box-sizing: border-box; color: maroon;"><span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">&nbsp;Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</span></span>,&nbsp;<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">se mantienen para el ejercicio&nbsp;2022 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación</span>. Asimismo, se mantiene la&nbsp;<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">reducción del&nbsp;5 por ciento sobre el rendimiento neto</span>&nbsp;de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.</p>
<p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif; font-size: 15px; margin: 0px 0px 10px; text-align: justify;">Por lo que se refiere al&nbsp;<span style="box-sizing: border-box; color: maroon;"><span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">Impuesto sobre el Valor Añadido</span></span>, la presente Orden también mantiene, para&nbsp;2022, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.</p>
<p style="background-color: white; box-sizing: border-box; color: #555555; font-family: roboto, Arial, sans-serif; font-size: 15px; margin: 0px 0px 10px; text-align: justify;">De igual modo, la publicación de la presente Orden&nbsp;<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">abre el plazo de solicitud de renuncia</span>&nbsp;a la aplicación del método de estimación objetiva para el período impositivo 2022, disponiendo&nbsp;para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de la Orden en el «Boletín Oficial del Estado»&nbsp;<span style="box-sizing: border-box; font-weight: 700;">hasta el&nbsp;31 de diciembre del año&nbsp;2021</span>.&nbsp;No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. Asimismo, en relación con las renuncias presentadas a las que se refiere el artículo&nbsp;10 del Real Decreto-ley&nbsp;35/2020, de&nbsp;22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, se entenderá efectuada su revocación cuando se presente en el plazo correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio&nbsp;2022, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.</p>
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		<title>Calcular Anagrama de Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 18 Apr 2020 08:38:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Para calcular el Anagrama de la Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital puedes acceder al siguiente Enlace y simplemente con introducir el NIF y el primer apellido la aplicación lo calculará.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div dir="ltr" style="text-align: left;">
Para calcular el Anagrama de la Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital puedes acceder al siguiente <a href="http://bankintercomite.es/pag/bk/general/herr/anag.php" target="_blank" rel="noopener">Enlace</a> y simplemente con introducir el NIF y el primer apellido la aplicación lo calculará.</p>
<div>
</div>
<div style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://gesproem.es/wp-content/uploads/2020/04/Calcular-2BAnagrama-2BFiscal-2BSin-2BCertificado-2BDigital-1.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img decoding="async" border="0" data-original-height="209" data-original-width="406" height="164" src="https://gesproem.es/wp-content/uploads/2020/04/Calcular-2BAnagrama-2BFiscal-2BSin-2BCertificado-2BDigital-1-300x154.jpg" width="320" /></a></div>
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		<title>Cerrado Por Estado de Alarma</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 16 Mar 2020 07:40:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Circular]]></category>
		<category><![CDATA[Comunicado]]></category>
		<category><![CDATA[Contable]]></category>
		<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Local ��Noticias ��Pedanía ��Portada]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En GesproeM estamos trabajando desde el primer momento en las medidas preventivas y de seguimiento del coronavirus. Tomamos las medidas necesarias para velar por la salud de nuestros trabajadores, poder operar adecuadamente y dar el servicio adecuado a nuestros clientes.Como compañía responsable, nuestra prioridad es proteger la salud de los empleados&#160;y clientes, ayudarles ante las [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div dir="ltr" style="text-align: left;">
<div style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://gesproem.es/wp-content/uploads/2020/03/CARTEL-2BCERRADO-2BCORONAVIRUS-1.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img loading="lazy" decoding="async" border="0" data-original-height="1132" data-original-width="1600" height="282" src="https://gesproem.es/wp-content/uploads/2020/03/CARTEL-2BCERRADO-2BCORONAVIRUS-1-300x212.jpg" width="400" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; display: inline !important; float: none; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;">En GesproeM estamos trabajando desde el primer momento en las medidas preventivas y de seguimiento del coronavirus. Tomamos las medidas necesarias para velar por la salud de nuestros trabajadores, poder operar adecuadamente y dar el servicio adecuado a nuestros clientes.</span><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><span style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; display: inline !important; float: none; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;">Como compañía responsable, nuestra prioridad es proteger la salud de los empleados&nbsp;y clientes, ayudarles ante las dificultades que pudieran derivarse del actual problema sanitario, y asegurar que el negocio continúa sin interrupciones.</span><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><span style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; display: inline !important; float: none; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;">Tenemos en marcha nuestro plan de continuidad de negocio en el que seguiremos atendiendo con total normalidad a nuestros clientes por los medios electrónicos habituales, evitando el contacto físico, por lo&nbsp;que rogamos utilicen éstos medios durante el tiempo que se mantenga éste Estado de Alarma.&nbsp;</span><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><span style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; display: inline !important; float: none; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;">Sistemas como el&nbsp;teléfono, correo electrónico, web ó whatsApp serán nuestros medios de comunicación con nuestros clientes. Por eso, a pesar de los pequeños inconvenientes que puedan suponer algunas medidas implantadas, gracias a la tecnología, en&nbsp;GesproeM estamos en perfecta disposición para seguir dando servicio a nuestros clientes&nbsp;y continuar con la operativa de negocio.</span><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><span style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; display: inline !important; float: none; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;">En la compañía continuamos monitorizando las últimas noticias para implementar las medidas que sean necesarias de manera ágil y mantendremos una constante comunicación con nuestros clientes&nbsp; para seguir colaborando a la hora de atender las pautas marcadas por las autoridades sanitarias.</span><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><br style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;" /><span style="-webkit-text-stroke-width: 0px; background-color: white; color: black; display: inline !important; float: none; font-family: Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 13px; font-style: normal; font-variant-caps: normal; font-variant-ligatures: normal; font-weight: 400; letter-spacing: normal; orphans: 2; text-decoration-color: initial; text-decoration-style: initial; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; widows: 2; word-spacing: 0px;">Un cordial saludo,</span></div>
</div>
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		<title>Nota de la Agencia Tributaria sobre Interposición de Sociedades por Personas Físicas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Mar 2019 09:01:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Administración tributaria, a través de sus sucesivos Planes Anuales de Control Tributario, ha puesto tradicionalmente un especial interés en controlar los riesgos fiscales relacionados con la interposición de sociedades en el proceso de facturación o canalización de rentas de personas físicas como consecuencia del desarrollo de una actividad profesional, así como los riesgos derivados [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">La Administración tributaria, a través de sus sucesivos Planes Anuales de Control Tributario, ha puesto tradicionalmente un especial interés en controlar los riesgos fiscales relacionados con la interposición de sociedades en el proceso de facturación o canalización de rentas de personas físicas como consecuencia del desarrollo de una actividad profesional, así como los riesgos derivados de ostentar la titularidad de activos y patrimonios de uso personal a través de estructuras societarias.&nbsp;</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">La experiencia en este tipo de control, sustentada en la doctrina administrativa y en los numerosos pronunciamientos de los tribunales al respecto, ha permitido establecer una serie de criterios generales que están siendo aplicados por la Administración tributaria para afrontar la comprobación de los riesgos fiscales mencionados.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">La presente Nota tiene como principal cometido poner a disposición de los contribuyentes y asesores las pautas necesarias para facilitar, en garantía de los principios de transparencia y seguridad jurídica, el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, lo que sin duda servirá para reducir la litigiosidad, y advertir de aquellas conductas que la Administración tributaria considera contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de regularización.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">No se trata de impedir la posibilidad de que un contribuyente pueda realizar una actividad profesional por medio de una sociedad, lo cual se enmarca, a priori, en el derecho que asiste a cualquier profesional a elegir libremente la forma en que quiere desarrollar su profesión. Pero eso no significa que la Administración tributaria deba aceptar automáticamente la validez jurídica de todo tipo de operaciones de prestación de servicios realizadas por una persona física a través de una sociedad profesional, ni asumir necesariamente que en toda operación realizada a través de una sociedad profesional ha de admitirse que la intervención de la sociedad es real, ni tampoco admitir la valoración de las prestaciones cuando estas no respondan a un verdadero valor de mercado.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">Ahora bien, una vez elegida la forma en que se va a desarrollar dicha actividad, lo que en ningún caso es susceptible de elección es el modo en que deben tributar las rentas que se obtengan a consecuencia de aquella, pues, como no puede ser de otra manera, esta va a estar condicionada irremediablemente por la verdadera naturaleza de la actividad realizada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">Lo mismo puede afirmarse de los riesgos asociados al remansamiento de rentas en estructuras societarias cuando se traduce en la atención de las necesidades del socio por parte de la sociedad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">II.- RIESGOS ASOCIADOS A LA INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">Dentro de las diferentes opciones que la ley prevé para la prestación de servicios profesionales, la persona física puede hacerlo bien en su propio nombre, como tal persona física, bien mediante la constitución de una sociedad profesional a la que prestará sus servicios. Ambas formas de organizar la prestación de servicios profesionales son a priori legales, sin perjuicio de que las rentas que se obtengan por los contribuyentes deberán someterse a tributación atendiendo a la opción escogida en cada caso, puesto que las consecuencias fiscales de una u otra son diferentes.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">Pero el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal mediante la utilización de las sociedades a través de las cuales supuestamente se realiza la actividad (elusión de la práctica de retenciones, aplicación del tipo del Impuesto sobre Sociedades en lugar del IRPF, remansamiento de rentas, etc.). En palabras del TSJ de Madrid de 28 de enero de 2015 (rec. 1496/2012), sentencia confirmada por STS de 4 octubre de 2016 (rec. 2402/2015): “Es cierto que el ordenamiento permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que la norma no ampara es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional”.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">Por ello, en el análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones cobra especial importancia el examen de las circunstancias concretas de cada expediente con el objeto de poder determinar:</span></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"> Si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios (o realizan las operaciones objeto de comprobación) son de titularidad de la persona física o de la persona jurídica.  En caso de que tanto la persona física como la jurídica tengan medios materiales y humanos mediante los que poder prestar los servicios (o realizar operaciones), si la intervención de la sociedad en la realización de las operaciones es real.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">En el supuesto de que la sociedad carezca de estructura para realizar la actividad profesional que se aparenta realizar, al no disponer de medios personales y materiales suficientes y adecuados para la prestación de servicios de esta naturaleza, o bien teniéndola no hubiera intervenido realmente en la realización de las operaciones, nos encontraríamos ante la mera interposición formal de una sociedad en unas relaciones comerciales o profesionales en las que no habría participado en absoluto, especialmente teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la actividad desarrollada.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">En estos supuestos de ausencia de medios materiales o no empleo de los mismos en la actividad profesional, la respuesta dada por la Administración tributaria ha consistido en ocasiones en la regularización acudiendo a la figura de la simulación definida en el artículo 16 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">Sin embargo, en el caso de que efectivamente se concluya que la entidad dispone de medios personales y materiales adecuados y que ha intervenido realmente en la operación de prestación de servicios, el análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones debe ir dirigido a determinar si dichas prestaciones se encuentran correctamente valoradas conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS). Cuando la Administración tributaria detecte la incorrecta valoración, la reacción consistirá en la regularización y, en su caso, sanción de aquellos supuestos en los que exista una ilícita reducción de la carga fiscal en alguna de las partes vinculadas derivada de una incorrecta valoración de las operaciones.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">III.- RIESGOS ASOCIADOS AL REMANSAMIENTO DE RENTAS EN ESTRUCTURAS SOCIETARIAS</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">En otras ocasiones los contribuyentes tratan de localizar una parte relevante de su patrimonio en sociedades de su titularidad. La tenencia por parte del socio de bienes o derechos a través de una sociedad no es a priori una cuestión que de por sí sea susceptible de regularización, siempre que la titularidad y el uso de dicho patrimonio se encuentre amparado en su correspondiente título jurídico y se haya tributado conforme a la verdadera naturaleza de dichas operaciones. No obstante, la experiencia ha permitido perfilar un conjunto de riesgos asociados al remansamiento de rentas en estructuras societarias que en ocasiones se manifiesta en una cierta confusión entre el patrimonio del socio y de la sociedad.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">La atención de las necesidades del socio por parte de la sociedad suele abarcar tanto la puesta a disposición de aquel de diversos bienes, entre los que es frecuente encontrar la vivienda (vivienda habitual y viviendas secundarias) y los medios de transporte (coches, yates, aeronaves, etc.), sin estar amparada en ningún contrato de arrendamiento o cesión de uso; como la satisfacción de determinados gastos entre los que se encontrarían los asociados a dichos bienes (mantenimiento y reparaciones) y otros gastos personales del socio (viajes de vacaciones, artículos de lujo, retribuciones del personal doméstico, manutención, etc.).</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">En ambos supuestos nos encontramos con conductas contrarias a la norma que se deben evitar y que, normalmente, se concretan en no registrar ningún tipo de renta en sede de la persona física (aunque el coste de aspectos privados de su vida es asumido por la sociedad). Por su parte, en la sociedad el único registro respecto de estas partidas suele ser la deducción del gasto y, en su caso, la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios que, de haber tenido directamente como destinatarios a un particular fuera de una actividad económica, nunca habrían podido deducirse.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">En otras ocasiones la utilización por el socio de un bien de la sociedad (generalmente una casa, un vehículo, una embarcación o una aeronave) se ampara jurídicamente en la existencia de un contrato de arrendamiento o cesión de uso. En estos supuestos, a efectos de delimitar las posibles contingencias fiscales, resulta determinante el análisis de los contratos formalizados, para resolver si existiendo un contrato, la valoración de la cesión es correcta conforme al artículo 18 de la LIS.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">Especial referencia se debe hacer de conductas más graves que se han detectado en las que se aparentan contratos de arrendamiento entre socio y sociedad, incluso en ocasiones pretendidamente acompañadas de una prestación de servicios propios de la industria hotelera, para intentar amparar la deducción de las cuotas de IVA, lo que ha llevado en determinados casos a considerar la existencia de contratos simulados. O aquellos otros en los que, junto con los riesgos ya apuntados en la primera parte del documento, se trate de compensar en sede de la sociedad interpuesta los ingresos con partidas de gasto, como los antes mencionados, no afectos en modo alguno al ejercicio de la actividad profesional por parte del obligado tributario y que se corresponden con gastos o inversiones propias de su esfera particular.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">En definitiva, todas estas conductas podrían llevar aparejadas contingencias regularizables en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Patrimonio.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Helvetica Neue, Arial, Helvetica, sans-serif;">Fuente: AEAT</span></div>
<p>La entrada <a href="https://gesproem.es/nota-de-la-agencia-tributaria-sobre-interposicion-de-sociedades-por-personas-fisicas/">Nota de la Agencia Tributaria sobre Interposición de Sociedades por Personas Físicas</a> se publicó primero en <a href="https://gesproem.es">Gesproem</a>.</p>
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		<title>Vuelve el 10% de IVA a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 07 Feb 2019 17:07:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes: “13.º [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div dir="ltr" style="text-align: left;">
<div style="text-align: justify;">
Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes:</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productoresde películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21% el 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%:</div>
<div style="text-align: justify;">
A) Prestador del servicio:</div>
<div style="text-align: justify;">
El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.</div>
<div style="text-align: justify;">
El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:</div>
<div style="text-align: justify;">
contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta 0720-98).</div>
<div style="text-align: justify;">
contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta 1679-98).</div>
<div style="text-align: justify;">
B) Destinatario del servicio:</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:</div>
<div style="text-align: justify;">
Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);</div>
<div style="text-align: justify;">
Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);</div>
<div style="text-align: justify;">
Colegios públicos o privados;</div>
<div style="text-align: justify;">
Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;</div>
<div style="text-align: justify;">
Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta);</div>
<div style="text-align: justify;">
Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;</div>
<div style="text-align: justify;">
Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.</div>
<div style="text-align: justify;">
C) Tipo de servicio artístico prestado:</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:</div>
<div style="text-align: justify;">
El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);</div>
<div style="text-align: justify;">
El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios (“cachet” fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);</div>
<div style="text-align: justify;">
La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol (consulta 1500-98), los teatros de títeres (consulta 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta 2392-99).</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.</div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
Fuente:&nbsp;<a href="https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/RSS/Todas_las_Novedades/Le_interesa_conocer/Aplicacion_del_tipo_reducido_del_10__a_los_servicios_prestados_por_interpretes__artistas__directores_y_tecnicos_.shtml">https://www.agenciatributaria.es</a></div>
</div>
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