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¿Computan los autonomos para la reduccion del Impuesto de Sociedades, por mantenimiento o creación de empleo?

NUM-CONSULTA
V1065-10
ORGANO
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA
20/05/2010
NORMATIVA
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, D.A.12ª.
DESCRIPCION-HECHOS
La sociedad consultante tiene por objeto social la gestión de nóminas y seguros sociales, el asesoramiento fiscal, contable, laboral, económico-financiero, jurídico y empresarial. Dicha actividad es llevada a cabo por los dos administradores solidarios de la sociedad, los cuales son, a su vez, socios únicos de la mercantil, siendo cada uno de ellos titulares del 50% del capital social.

Dichos socios-administradores prestan sus servicios a la consultante en virtud de un contrato de trabajo verbal y están dados de alta en el Régimen Especial de trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social

CUESTION-PLANTEADA
Se plantea si cabe la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en la disposición adicional duodécima del TRLIS.
CONTESTACION-COMPLETA
La disposición adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, introducida mediante Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 establece lo siguiente:

1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

-Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 %.


-Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 %.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.

2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.

4. (…..)

5. (…)

6. (…)”.

Con arreglo a lo anterior, será necesario que la plantilla media de la consultante durante los doce meses siguientes al inicio del período impositivo en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de la D.A. 12ª del TRLIS, previamente transcrito, sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009

.

A efectos del cómputo de la plantilla media, “se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa” tal y como dispone el apartado 3 de la ya citada D.A. 12ª del TRLIS. Por tanto, únicamente podrán tomarse en consideración los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia

.

En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, los dos socios, titulares cada uno de ellos del 50% del capital de la consultante, son a su vez administradores solidarios de la misma y quienes desempeñan las labores de asesoramiento y de gestoría llevadas a cabo por la mercantil.

Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena “Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio”. De acuerdo con esta última disposición, se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Dado que en el caso plantado concurren estas condiciones en las dos personas que prestan servicios a la sociedad, se entenderá que a efectos fiscales la plantilla es nula y, por tanto, no se cumpliría el requisito de mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición adicional duodécima del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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