Cuestiones fiscales de reciente actualidad que consideramos que son muy interesantes:
1º) Modificaciones en el IVA y la LGT introducidas por la reforma de la ley concursal para el ejercicio 2012.
La ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la ley concursal ha supuesto una modificación en la ley del IVA, en concreto la reforma del artículo 84:
Disposición final undécima bis. Reforma de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido queda modificada en los siguientes términos:
1. Se introduce una letra e) al artículo 84.1.2.º, con el siguiente tenor:
“e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”
Ello significa que en las ventas de inmuebles dentro de un procedimiento concursal el sujeto obligado a ingresar el IVA sea el comprador (de esta manera se evita que el IVA que el vendedor recibía se destinase a pagar otras deudas y no se ingresase en Hacienda).
2. La disposición adicional sexta pasa a tener la siguiente redacción:
“Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1.º Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.
2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 20.2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.
Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2.º «
Asimismo se modifica la ley general tributaria:
Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1.El apartado 2 del artículo 77 quedará redactado de la forma siguiente:
“2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”
2. El artículo 164 tendrá la siguiente redacción:
“Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.
1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.
2.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.
3. Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.”»
Finalmente, se modifica el régimen fiscal canario:
Ciento diecinueve. Se añade una nueva disposición final undécima ter, con la siguiente redacción:
«Disposición final undécima ter. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se añade una nueva letra g) al artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente manera:
“g) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”»
Dichas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2012.
2ºLos límites de la capacidad de comprobación de los Órganos de Gestión en los procedimientos administrativos.
Nuestro compañero de Guardo (Palencia) don José María Santos Herrero, ha conseguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una sentencia que anula la liquidación girada por la Administración Tributaria por entender que existe una extralimitación de las facultades de la Oficina Gestora (sentencia 2380/2011 de 27 de octubre de 2011). En su fundamento de derecho segundo se establece:
“La comprobación por oficina gestora, no inspectora, de las actividades económicas de los sujetos pasivos del impuesto ha estado siempre sometida a limitaciones tanto en la L.G.T.-1963 –artículos 120 a 123- como en su edición de 2003 –artículos 123 a 140-, así como en las sucesivas leyes del I.R.P.F., ninguna de las cuales autoriza a un agente tributario, como el que aquí ha operado, a realizar actuaciones de comprobación de los rendimientos de la actividad económica, a requerir documentación contable y a examinarla. Este agente se excede notoriamente en sus funciones de auxiliar de los funcionarios de gestión, inspección y recaudación, a los que debe asistir en tareas administrativas y de ejecución material, más no protagonizar las funciones administrativas antedichas de aplicación del tributo, en su más amplio sentido. No es competencia de un agente examinar los libros de entradas y salidas de
huéspedes ni los libros de ingresos y gastos. Ni siquiera es competencia de la Oficina gestora que le envió, pues el examen de documentación contable y de la actividad económica es competencia inspectora de antes, ahora y siempre.”
Y más adelante se señala:
“La comprobación, la liquidación y la sanción deben ser, pues, anuladas, tanto por la incompetencia formal del órgano como por su incompetencia material. El Jefe de la Oficina Gestora ha sido temerario al enviar a un agente a desarrollar funciones que exceden de su capacidad, al ratificarlas y al imponer una sanción carente a todas luces del más mínimo fundamento.”
Además la Administración es condenada en costas:
“El proceder temerario de la Administración demandada en los términos que han quedado expuestos motiva su condena en costas”.
Esta interesantísima y fundada sentencia del TSJ de Castilla y León, que hace suyos los argumentos de nuestro compañero don José María Santos Herrero, pone de manifiesto la importancia, por parte de los expertos contables y tributarios, de evitar las extralimitaciones de la Administración Tributaria en los diferentes procedimientos de comprobación e inspección tributaria a que son sometidos nuestros clientes y denunciarlo cuando ello suceda.
3º) La consulta vinculante de la DGT V1905/11 establece los requisitos necesarios de los propietarios de las viviendas de la comunidad a la deducción por obras de mejora de la vivienda habitual en la parte que a cada uno le corresponda y justifique, según su cuota de participación. Por su interés os adjuntamos la citada consulta vinculante que también podéis consultar en la web.
4º) La deducción del 100% del IVA de los vehículos turismo adquiridos para su uso en la actividad económica
El Tribunal Superior de Justicia de Valencia defiende en varias sentencias la posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un turismo afecto a la actividad económica.
La sentencia Nº 359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010 señala incluso que cabe la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo parcial.
Esta sentencia sigue, además, la doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010.
Dichas sentencias toman como base de su argumentación jurídica un antiguo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en una Resolución de 17 de Julio de 1991 ya estableció el derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el porcentaje real de afección de dichos bienes.
Dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha sido ignorado hasta ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Estatal. Por ello y en caso de recurrir liquidaciones del IVA por este concepto deberemos argumentar los mismos con los fundamentos de derecho del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en una Resolución de 17 de Julio de 1991 y de la sentencias antes citadas del TSJ de Valencia
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