Liquidación del Impuesto sobre Sociedades II. Diferencias Temporales y Compensación de Bases Negativas.
Como dijo un conocido profesor, humanista, ideólogo, … “Como decíamos ayer…” … y aunque solamente ha transcurrido una semana desde el último Boletín publicado (y no como en el caso de nuestro respetado profesor) en relación a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, el siguiente paso dentro del Esquema de liquidación a estudiar son las diferencias temporales.
Diferencias Temporales.
De acuerdo con la Norma de Valoración 15ª del PGC PYME, las diferencias temporarias son aquellas derivadas de la diferente valoración, contable y fiscal, atribuida a los activos y pasivos y determinados instrumentos de patrimonio propio de la empresa, en la medida en que tengan incidencia en la carga fiscal futura.
En este caso, y de acuerdo con el PGC2007, se generará una «diferencia temporaria deducible», cuando se produzcan las diferencias mencionadas en el párrafo anterior y eso de lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros.
Así, en este caso se producirá un mayor pago por impuestos en el ejercicio en curso.
Para obtener esta diferencia temporaria deducible (en terminología contable), habremos de realizar:
1.- Determinar el valor contable del activo o pasivo estudiado. (de acuerdo a la normativa contable)
2.- Determinar la base fiscal del activo o pasivo estudiado. (de acuerdo a la normativa fiscal correspondiente)
3.- Verificar que existe una diferencia entre ambos criterios y que esta diferencia genera un pasivo imponible o un activo deducible.
4.- Determinar el importe a registrar el pasivo diferido o activo deducible surgido.
El Plan General de Contabilidad si requiere un asiento contable por este tipo de diferencias, al contrario de lo que ocurría con las diferencias permanentes.
Algunas de las diferencias que pueden existir y que habremos de reflejar en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200) pueden venir dadas por el diferente tratamiento contable y fiscal en: (a modo de ejemplo)
– Diferencias entre amortización contable y fiscal (arts. 11.1 y 11.4 L.I.S)
– Amortización de inmovilizado afecto a actividades de investigación y desarrollo (art. 11.2.c) L.I.S)
– Supuestos de libertad de amortización (arts. 11.2, a), b) y e) L.I.S)
– Empresas de reducida dimensión: libertad de amortización (arts. 109 y 110 L.I.S)
– Empresas de reducida dimensión: amortización acelerada (arts. 111 y 113 L.I.S)
– Arrendamiento financiero: régimen especial (art. 115 L.I.S)
– Pérdidas por deterioro de valor de créditos derivadas de insolvencia de deudores (art. 12.2 L.I.S)
– Empresas de reducida dimensión: pérdidas por deterioro de créditos insolvencias (art. 112 L.I.S)
– Deducción del fondo de comercio (art. 12.6 L.I.S)
– Deducción del intangible de vida útil indefinida (art. 12.7 L.I.S)
– Provisiones no deducibles fiscalmente (art. 13 L.I.S)
– Gastos por donativos y liberalidades (art. 14.1 e) L.I.S)
– Errores contables (art. 19.3 L.I.S)
– Reinversión de beneficios extraordinarios (D.T. 3ª L.I.S)
– Régimen fiscal entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002)
– Otras.
Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores
Cuando una empresa tiene en un ejercicio una base imponible negativa, contablemente se va generando un crédito por pérdidas a compensar del ejercicio, que se podrá compensar con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos ( Artículo 25 del TRLIS).
Al mismo tiempo comentar, para completar la información que, la consulta nº 10 del BOICAC nº 80 de Diciembre de 2009, establece que serán objeto de registro contable los créditos por compensación de pérdidas cuando se interprete la situación en los siguientes términos:
1. La obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio, no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases.
2. Para poder reconocer un activo debe ser probable que la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que permitan compensar las citadas bases imponible negativas en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal, con el límite máximo de diez años contados desde la fecha de cierre del ejercicio en aquellos casos en los que la legislación tributaria permita compensar en plazos superiores.
3. En todo caso, el plan de negocio empleado por la empresa para realizar sus estimaciones sobre las ganancias fiscales futuras deberá ser acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad.
De cualquier forma, se produzca el registro contable o no, del crédito por compensación de pérdidas, FISCALMENTE se tendrá derecho a su compensación en los términos establecidos en el referido artículo 25 del TRLIS en los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos al período en que se generaron las bases negativas.
Base Imponible.
Con nuestros mayores respetos… “seguiremos mañana…” (en el siguiente boletín)
Departamento de Fiscalidad de RCR Proyectos de Software.
Este artículo ha sido una cortesía de la web www.supercontable.com