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Diversas problemáticas de Sociedad contituida por profesionales. Sociedades Profesionales

Diversas problemáticas de Sociedad contituida por profesionales. Sociedades Profesionales
CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 30/06/2010 (V1484-10)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante se dedica a la actividad de servicios de consultoría integral a empresas en las áreas fiscal, laboral, contable, jurídica, auditoría y fiscalidad internacional. Las actividades desarrolladas por la consultante son todas aquellas propias del asesoramiento técnico e integral a empresas a nivel fiscal, contable, laboral y jurídico.

Los socios actuales de la empresa son:

a) Una persona física, economista de profesión y colegiado en el Colegio de economistas, con una participación del 17% (vinculado además a la sociedad por su condición de asalariado).
b) Una persona física, médico de profesión y colegiado en el Colegio de Médicos, con una participación del 83% (no trabaja para la sociedad).
Para el desarrollo de las actividades la consultante cuenta personal asalariado en torno a 85 personas, que en función de su profesión se desglosan en 11 economistas y licenciados en empresariales (no colegiados), 3 diplomados en empresariales, 15 licenciados en derecho, 4 graduados sociales, y el resto del personal tiene estudios de diversa índole.
Del personal asalariado licenciado en derecho, hay 8 abogados que desarrollan servicios tanto procesales, como extraprocesales, para cuyo desempeño están colegiados en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ninguno de los abogados son a su vez socios, todos ellos son empleados por cuenta ajena.
El socio economista además de sus funciones propias de administrador de la sociedad, desarrolla las actividades propias del asesoramiento técnico a empresas a nivel fiscal y contable como un asalariado más de la empresa.

La diversidad de actividades desarrolladas por la consultante se puede subdividir en:

-Actividades de asesoramiento técnico a nivel fiscal y contable.
-Actividades de asesoramiento técnico a nivel laboral.
-Actividades de asesoramiento técnico jurídico, en todas las áreas del derecho: civil, penal, administrativo, mercantil y laboral.
-Otras actividades desarrolladas en el área jurídica: propiedad industrial, sucesión patrimonial programada y constitución, disolución y liquidación de empresas.
-Actividades de consultoría y coorporate finance.
-Actividades de consultoría de recursos humanos.

Todas las actividades que constituyen el objeto social de la entidad, son desarrolladas directamente por la propia sociedad, o a través de colaboradores que facturan a la sociedad por sus servicios.
En particular, los ingresos de actividad de abogacía se facturan a nombre de la sociedad, si bien los escritos procesales, informes y dictámenes son firmados por el abogado en cuestión que los emite. Todos los gastos inherentes directamente relacionados a todas las actividades desarrolladas son soportados a nombre de la sociedad, incluida la cuota colegial.

Igualmente, los ingresos generados por los economistas son facturados a nombre de la sociedad.
La cualificación profesional de los empleados que realizan las actividades en cada una de las subdivisiones indicadas es muy diversa, pudiendo haber abogados, economistas, administrativos en cada una de las subdivisiones.
.

CUESTIÓN PLANTEADA:

1º) Si hay que atender a la naturaleza de actividad profesional de acuerdo con las reglas generales de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a la naturaleza de la actividad profesional definida por la Ley 2/2007 de sociedades profesionales.

2º) Si es de aplicación a efectos fiscales la regla de valoración del artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, solo a las sociedades profesionales adaptadas a la Ley 2/2007 de 15 marzo, o a todas aquellas sociedades que realicen actividades profesionales.

3º) Si todos los ingresos generados por la consultante en sus diferentes subdivisiones de actividades se deben considerar procedentes del desarrollo de actividades profesionales, y en caso contrario cuál de dichas actividades tendrían la naturaleza de actividad profesional.

4º) En caso de que la sociedad perdiera su condición de «empresa de reducida dimensión», con el condicionante de que más del 75% de sus ingresos se consideren profesionales, como se debería valorar el trabajo realizado por el socio profesional en la sociedad, tal que dicha valoración sea considerada valor normal de mercado.

5º) Que requisitos debe cumplir la sociedad para ser considerada sociedad de intermediación a efectos de la Ley 2/2007 de 15 de Marzo, de sociedades profesionales. En concreto, si la sociedad consultante se puede considerar que es una sociedad de intermediación
6º) Si la consultante puede seguir realizando todas sus actividades manteniendo la estructura mercantil actual de una S.A, y la estructura salarial indicada, o debe externalizar determinadas actividades para ser desarrolladas a través de una sociedad profesional.

CONTESTACION-COMPLETA:

1º) En relación a la cuestión relativa a si a efectos de la aplicación del artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio (BOE de 6 de agosto), en adelante RIS, en lo relativo a la valoración de operaciones vinculadas correspondientes a la prestación de servicios por un socio profesional, persona físicas, a una entidad vinculadas, deben entenderse como servicios profesionales, aquéllos a los que se refiere la Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), o debe utilizarse el concepto de actividades profesionales propio de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para el caso de que el concepto de servicios profesionales sea el de la Ley 2/2007, se consulta cuáles de las actividades prestadas por la sociedad pueden considerarse como servicios profesionales a efectos de la aplicación del citado artículo 16.6 del RIS; y efectos de la posible calificación de la consultante como sociedad de intermediación, al quedar excluidas dichas sociedades del ámbito de aplicación de la citada Ley.
El artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

(..).

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

(..).

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(..).

4. 1º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparable, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculadas que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculadas el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

(..).”

Por su parte el artículo 16.6 del RIS, añade:

“1.A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

(..).

6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de Marzo.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.”

Dado que las reglas de valoración de operaciones vinculadas establecidas en el artículo 16.6 del RIS, son reglas de valoración a efectos de la determinación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de qué se entiende por prestación de servicios realizada por un socio profesional debe realizarse mediante la aplicación de los conceptos establecidos al respecto en la normativa de dichos impuestos.
En ese sentido, debe señalarse que la normativa citada no contiene una enumeración o definición de actividades profesionales, aunque el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de Julio (BOE de 4 de agosto), en adelante RIRPF, establece, sin carácter limitativo, qué se entiende por rendimientos procedentes de actividades profesionales a efectos de dicho Impuesto, considerando como tales, y con carácter general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segundo y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre (BOE de 29 de Septiembre).

Teniendo en cuenta lo anterior, a los efectos consultados deben entenderse como servicios profesionales las actividades profesionales mencionadas en dicho artículo, objetivamente consideradas, lo que implica que a efectos del artículo 16.6 del RIS deben considerarse como servicios profesionales todos los servicios o actividades mencionadas en el artículo 95 del RIRPF como susceptibles de generar rendimientos de actividades profesionales a efectos del IRPF, con independencia de que generen o no efectivamente dicho tipo de rendimientos, lo que dependerá de si se cumplen además los requisitos que el artículo 27 de la LIRPF exige para considerar la existencia de dichos rendimientos, y que implican la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2º) Si el citado artículo 16.6 del RIS resulta de aplicación exclusivamente a las sociedades profesionales constituidas con arreglo a lo establecido en la antes citada Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales.

Por las razones expresadas en el apartado anterior, y teniendo en cuenta que el concepto de servicios profesionales que corresponde al artículo 16.6 del RIS no es el establecido a los efectos de la Ley 2/2007, sino el más amplio establecido a efectos fiscales en la normativa del IRPF y al que antes se ha hecho referencia, debe concluirse que las reglas de valoración contenidas en el artículo 16.6 del RIS resultan aplicables a las sociedades que realizan actividades profesionales en los términos antes referidos, tengan o no la consideración de sociedades profesionales a efectos de la citada Ley 2/2007.

3º) En caso de que la sociedad pierda la consideración de empresa de reducida dimensión, que el artículo 16.6 del RIS exige para su aplicación, cómo deben valorarse los servicios prestados a la sociedad por el socio profesional.

El artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, (BOE de 11 de Marzo), establece distintos métodos generales para la valoración de operaciones vinculadas, que son desarrollados en el artículo 16 del RIS, cuyo apartado 6 establece un criterio especial de valoración para los servicios prestados por socios profesionales cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo. Por tanto, en caso de incumplimiento de los referidos requisitos, resultarán de aplicación a los servicios prestados por el socio profesional los métodos generales de valoración establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

supercontable.com

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