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Exencion en IRPF de Indemnizacion por Extincion de Relacion Laboral

Tratamiento en IRPF de indemnización reconocida en acto de conciliación ante el juzgado por extinción de relación laboral. Exención.
CONSULTA VINCULANTE V5384-16. FECHA-SALIDA 20/12/2016
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: 

         Como consecuencia de una modificación salarial el consultante, en abril de 2013, interpuso demanda judicial solicitando la extinción del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores de 1995, que regula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El procedimiento judicial estuvo paralizado con motivo de la interposición de recursos por la representación sindical. En el momento de presentación de la consulta estaba prevista la vista para el 11 de enero de 2016 en el Juzgado de lo laboral, en la que se solicita la resolución de la relación laboral con una indemnización de 20 días por año de trabajo.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

          Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada indemnización. Exención en el IRPF. Aplicación de la exención en el supuesto en que la extinción de la relación laboral y el reconocimiento de la indemnización se produjesen en acto de conciliación ante el juzgado.

CONTESTACION-COMPLETA:

           El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que estarán exentas:

           “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
           Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
           El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”.
           Por su parte, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), en adelante ET, regula en su artículo 41 los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, disponiendo lo siguiente:
           “1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
           Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
           (…).
           d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
           (…).
           3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
           En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
           (…)”.
           En definitiva, el citado artículo 41 del ET contempla sólo la obligatoriedad de abonar indemnizaciones en los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando el trabajador que resulte perjudicado por dichas modificaciones opte por la rescisión de su contrato.
           En el supuesto planteado, la consultante como consecuencia de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ha optado por rescindir el contrato de trabajo que le unía con la empresa para la que trabajaba, teniendo derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 41.3 del ET. Conforme con lo expuesto, la indemnización percibida estaría exenta de tributación en cuanto se corresponda en su cuantía y situación indemnizable con lo establecido en el artículo 41 del ET.
           Dicha exención resulta igualmente aplicable en el supuesto de reconocimiento de la extinción de la relación laboral y de pago de indemnización en acto de conciliación judicial.
           Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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