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Liquidaciones provisionales de la AEAT a las entidades consideradas de tenencia de bienes

La Administración Tributaria ha empezado a enviar propuestas de liquidación provisional por el impuesto de sociedades a todas aquellas entidades que considera que son de mera tenencia de bienes ( principalmente las sociedades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles sin local ni personal afecto) y que aplicaron los tipos impositivos para entidades de reducida dimensión (artículo 108 y ss de la ley del impuesto de sociedades).
La administración se basa en este brusco e insólito cambio de criterio en una resolución del TEAC de 29 de enero de 2009 para unificación de doctrina donde establece la teoría “que en el caso planteado aquí, de todo lo expuesto con anterioridad se desprende que la entidad no ha sido «una empresa», entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.
A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.”
Frente a este nuevo despropósito de la Administración Tributaria, que vuelve a la carga con un afán recaudatorio mal disimulado, entendemos que dicha interpretación es cuando menos cuestionable al amparo de la vigente ley del impuesto de sociedades por cuanto:
a) Las sociedades de mera tenencia de bienes con forma societaria están plenamente sometidas a las disposiciones del impuesto sobre sociedades.
b) El artículo 108 de la LIS establece que “los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros” sin excluir de forma expresa ningún
tipo de entidad en particular, razón por la que entendemos que estos beneficios fiscales no pueden ser restringidos por una interpretación restrictiva del concepto de “empresa” que no está prevista ni estipulada en la propia ley del impuesto de sociedades.
Por todo ello entendemos que por un lado se debe advertir a nuestros clientes que se puedan encontrar en esta situación sobre la posibilidad de que reciban una liquidación provisional y por otro debemos recurrir estas liquidaciones por ser una interpretación restrictiva y no justificada que vuelve a poner en entredicho la tan necesaria seguridad jurídica en nuestro país.
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