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Nota sobre la Ley del Fraude Fiscal

Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
NOTA SOBRE LA LEY
SOBRE EL FRAUDE FISCAL Y  LAS JORNADAS SOBRE LA AMNISTIA FISCAL Y LA NUEVA
REGULACION DEL FRAUDE FISCAL.


Os informamos que ha sido
publicada  Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude.

 Esta Ley contiene una serie de medidas dirigidas a la
prevención y lucha contra el fraude fisca, las más destacadas son las
siguientes:

A- Se regula expresamente el alcance del límite de la
responsabilidad del socio en la deuda tributaria de las personas jurídicas o
entidades disueltas o liquidadas que limitan la responsabilidad patrimonial de
los socios, tanto en la sucesión de la deuda tributaria como de las sanciones,
en su caso. Así Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y
entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley
limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se
transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del
valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones
patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de
disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales
obligaciones.

B-Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad
subsidiaria, destinado a facilitar la acción de cobro contra los administradores
de aquellas empresas que carentes de patrimonio, pero con actividad económica
regular, realizan una actividad recurrente y sistemática de presentación de
autoliquidaciones formalmente pero sin ingreso por determinados conceptos
tributarios con ánimo defraudatorio.

C-Se elimina la posibilidad de
aplazamientos o fraccionamientos de los créditos contra la masa en las
situaciones de concurso para evitar la postergación artificiosa del crédito
público como consecuencia de la simple solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento.

D-Además, para combatir determinadas conductas
fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de
una sociedad, se establece la prohibición de disposición de los bienes inmuebles
de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y
se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda Pública, el
control efectivo de la mercantil en cuestión.

E-Se crea un nuevo tipo de
infracción tributaria relativo a la presentación de autoliquidaciones o
declaraciones informativas sin atenerse a las obligaciones de presentación
telemática, que llevará aparejada sanciones fijas en el supuesto de
autoliquidaciones y sanciones variables en función del número de datos en el
supuesto de declaraciones informativas.Si se presentan por medios distintos a
los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo
por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria mínima de 1.500
euros.

F- Se modifican las sanciones por la infracción por
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración tributaria para mejorar su efecto disuasorio e impedir que estos
defectos permitan dilatar los procedimientos, estableciéndose sanciones que
pueden llegar a los 600.000 euros.

G- Se modifica el importe de la
garantía que es necesario depositar para la suspensión de la ejecución del acto
impugnado a través del recurso de reposición o de la reclamación
económico-administrativa, a fin de que el importe de la misma cubra todos los
recargos que pudieran ser exigibles en el momento de ejecución de la garantía
del crédito público.

H-Se establece la obligación específica de
información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero. De esta
forma, a través de una disposición adicional que se incorpora a la Ley General
Tributaria, se establece dicha obligación de información, así como la
habilitación reglamentaria para su desarrollo. La obligación se completa con el
establecimiento en dicha disposición del régimen sancionador en caso de
incumplimiento de la obligación. Está previsto que la primera declaración de
bienes situados en el extranjero se presente en marzo de 2013, haciendo
referencia a la situación del contribuyente a 31-12-2012. Se solicitará la
siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el
extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o
crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como
autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b)
Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos
del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de
la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se
encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de
vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o
temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un
capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades
establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles
y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el
extranjero

I-Se introduce una modificación de las normas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, para
regular la incidencia que en el ámbito de las ganancias de patrimonio no
justificadas y de la presunción de obtención de rentas, respectivamente, pueda
tener la no presentación en plazo de la declaración de bienes  en el extranjero
,introduciéndose, además, una infracción específica, con un agravamiento de las
sanciones, para estos casos en los que los obligados tributarios no consignaron
en sus autoliquidaciones las rentas que son objeto de regularización como
ganancias patrimoniales no justificadas o presuntamente obtenidas.  Así tendrán
la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en
la base liquidable general del periodo impositivo (o al período impositivo en
caso de sociedades) más antiguo entre los no prescritos susceptible de
regularización y se establece una sanción del 150% de la base de la
sanción.

J-Adicionalmente, se establecen nuevos supuestos de exclusión
del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en cuya virtud quedarán excluidos de dicho método, y, por tanto,
también del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido,
los contribuyentes que realicen determinadas actividades y el volumen de los
rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a las mismas
procedentes de obligados a practicar retención o ingreso a cuenta supere una
determinada cuantía. Así se excluye de módulos:

Tratándose de
contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del
apartado 5 del artículo 101 de la lRPF (actividades sujetas a la retención del
1%). cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior
correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades
previstas en el artículo 99.2 de esta Ley supere cualquiera de las siguientes
cantidades:

a´) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más
del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las
citadas actividades.

b´) 225.000 euros anuales.

Lo dispuesto en
esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la
división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una
actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año

K-Se
modifica el artículo 84 de la ley del IVA en referencia a los supuestos de
inversión del sujeto pasivo:

Se modifica la letra e) y se añade una letra
f) al número 2.º del apartado Uno del artículo 84, que quedan redactadas de la
siguiente forma:

«e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes
inmuebles:

– Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso
concursal.

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y
22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la
exención.

– Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía
constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta
la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o
parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida
deuda por el adquirente.

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o
sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su
realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la
construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo
anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones
sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las
condiciones señaladas.

L-Se establece una limitación, de carácter
general, a los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de
2.500 euros. Se excluye de la limitación a los pagos efectuados cuando ninguno
de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o
profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito.
Asimismo, se contempla expresamente una regla contra el fraccionamiento de
operaciones a efectos del cálculo del límite legalmente
establecido.

Ligado a esta limitación, se establece un régimen
sancionador. En este sentido, se regula el régimen de las infracciones y
sanciones, las reglas básicas del procedimiento sancionador y el órgano
competente para la recaudación de las sanciones. Se introduce la exención de
responsabilidad en caso de denuncia del posible pago efectuado en incumplimiento
de la limitación legal.

Adicionalmente, se introducen obligaciones de
información para cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus
funciones tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación
legal.

No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna
de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con
un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda
extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que
justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de
empresario o profesional.

A efectos del cálculo de las cuantías señaladas
en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o
pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de
servicios.

Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el
artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo.

A efectos de lo dispuesto
en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo,
los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del
pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar
que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo.
Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Esta limitación no
resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de
crédito.

Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las
limitaciones a los pagos en efectivo.

Serán sujetos infractores tanto las
personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente
cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno
anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la
infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de
ellos o contra ambos.

La base de la sanción será la cuantía pagada en
efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000
euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los
supuestos previstos en la ley.

La sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número
anterior.

No dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la
parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su
importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera
presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no
formulada.

La presentación simultánea de denuncia por ambos
intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.

La
sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado será
compatible con las sanciones que, en su caso, resultaran procedentes por la
comisión de infracciones tributarias o por incumplimiento de la obligación de
declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.

La infracción prescribirá a los cinco años, que comenzarán a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido

La sanción
derivada de la comisión de la infracción  prescribirá a los cinco años, que
comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.

M- se adapta el Impuesto
General Indirecto Canario a las modificaciones introducidas en el
IVA.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo anterior, el artículo
7(medios de pago en efectivo) entrará en vigor a los veinte días de dicha
publicación y resultará de aplicación a todos los pagos efectuados desde esa
fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al
establecimiento de la limitación.

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