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Novedades Tributarias segun ley 2/2011

Nota sobre las principales novedades tributarias establecidas por la ley de 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible
Barcelona, 30 de marzo de 2011
Apreciados asociados,
Por su interés os detallamos las principales novedades tributarias establecidas por la ley de 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
Ampliación del ámbito de la reducción del rendimiento neto de actividades económicas.
Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE 5 de marzo) de Economía Sostenible (en adelante LES), en su artículo 43 modifica el número 2º del artículo 32.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), que se refiere a las reducciones aplicables para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.
La modificación que se introduce consiste en incorporar al apartado b) del 32.2.2º la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y que el cliente del que éste dependa económicamente no sea una entidad vinculada, en los términos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Reducción aplicable a rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones.
La Disposición Final Cuadragésimo Novena Uno de la LES añade a la LIRPF una Disposición Adicional Trigésima Primera, sobre la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 del la LIRPF en el caso de rendimientos de trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que se imputen en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004.
Así se incorpora lo ya desarrollado reglamentariamente que consiste en considerar sólo como rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el obtenido cuando las opciones de compra se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
Escala autonómica aplicable a los residentes en Ceuta y Melilla.
La Disposición Final Cuadragésima Novena, Dos de la LES, con efectos desde 1 de enero de 2011, añade una nueva Disposición Adicional Trigésima Segunda a la LIRPF en la que indica que será de aplicación la escala prevista en la Disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF, (escala autonómica aplicable al periodo impositivo de 2010), a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Simplificación de obligaciones formales de los grupos fiscales.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 el artículo 44.1 de la LES modifica el artículo 70.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS), permitiendo a la sociedad dominante la comunicación a la Administración tributaria tanto de los acuerdos mencionados en el apartado 1 del artículo 70 como de las variaciones que se produzcan en la composición del grupo fiscal, en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.
El apartado 2 del artículo 44 de la LES, añade, con efectos a partir de 6 de marzo de 2011, una Disposición Transitoria Trigésimo Segunda al TRLIS, regulando el régimen transitorio de la comunicación de modificaciones en la composición de los grupos fiscales para el periodo impositivo que estuviese en curso al 1 de enero de 2011, señalando que respecto de las modificaciones en la composición de ese grupo producidas en dicho periodo con anterioridad a esa fecha, la comunicación a que se refiere el artículo 70.6 de esta Ley se realizará en la declaración del primer pago fraccionado del grupo que deba presentarse con posterioridad a dicha fecha. La comunicación de las modificaciones producidas con posterioridad a esa fecha se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.
Mejora de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y para el fomento de las tecnologías de la información.
El artículo 65 de la LES modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011, los artículos 35.2 y 44.1 del TRLIS, mejorando las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y para el fomento de las tecnologías de la información (art. 35 TRLIS), que pasa del 8 al 12 por ciento.
Además, se eleva el límite máximo para la aplicación de las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI del TRLIS (apartado 1 del artículo 44 del TRLIS) que pasa a ser el 60 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, frente al 50 por ciento actual, cuando el importe de las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 (*) del TRLIS, correspondiente a gastos e inversiones efectuados en el ejercicio, exceda del 10% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
(*) Téngase en cuenta que el artículo 36 del TRLIS está derogado para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011.
Inversión del factor de agotamiento en el régimen de la minería.
El artículo 87 de la LES modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011, el artículo 99 del TRLIS, relativo a las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento que sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que se indican en dicho artículo añadiendo a estas la letra f) correspondiente a las actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
Incremento de la deducción por inversiones medioambientales
El artículo 92 de la LES modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011, el artículo 39.1, la Disposición Adicional Décima y la Disposición Transitoria Vigésima Primera del TRLIS, así como la Disposición Derogatoria Segunda de la LIRPF. Se mejora el régimen fiscal de deducción de los gastos efectuados en inversiones destinadas a la protección del medioambiente, incrementándose la deducción por inversiones medioambientales al 8% (la regulación vigente hasta la fecha establecía 4% en 2009 y 2% en 2010) y eliminándose su derogación, que estaba prevista para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. Además se modifica el ámbito de aplicación de esta deducción, incluyendo las instalaciones que eviten la contaminación acústica, y limitando su aplicación a las inversiones que, cumpliendo la normativa vigente, se realicen para mejorar las exigencias en ella establecidas.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
Rentas exentas
La disposición final Quincuagésima Séptima de la LES modifica las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo (en adelante, LIRNR), relativo a las rentas exentas.
El objetivo es extender el beneficio derivado del nuevo tratamiento de las instituciones de inversión colectiva y de los fondos de pensiones residentes en los Estados miembros de la Unión Europea distintos de España cuando perciban dividendos de acciones de entidades españolas, a las entidades equivalentes residentes en el Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que los países integrantes de esa organización supranacional hayan suscrito con España un convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información, o un acuerdo de intercambio de información
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Devoluciones a empresarios establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla
La Disposición final cuadragésima octava de la LES modifica el artículo 117 bis LIVA con el fin de aplicar el mismo procedimiento a las solicitudes de devolución del IVA soportado en un Estado miembro de la Unión Europea (distinto del territorio de aplicación del impuesto) por los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y por los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
De esta forma, los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla podrán dirigirse al Estado miembro de devolución por medio de la página web de la AEAT IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
Adaptación del IGIC a los últimos cambios realizados en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El IGIC no es un tributo armonizado en el ámbito de la Unión Europea, sin embargo, se introducen las modificaciones detalladas a continuación con el fin de mantener una coherencia y coordinación entre las reglas esenciales del IGIG y las del IVA:
• Cambios realizados por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida la LES, en su Disposición final vigésima séptima, introduce las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Modifica el artículo 11.4 con el objeto de incluir un nuevo supuesto de devolución del IGIC para Entes públicos o establecimientos privados de carácter social que realicen entregas de bienes a Organismos que los envíen con carácter definitivo a la península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la UE o los exporten a terceros países en el marco de sus actividades humanitarias.
Modifica los artículos 12.7 y 14.9 para incluir expresamente, en el ámbito de las exenciones en operaciones asimiladas a la exportación e importación de bienes destinados a organismos internacionales, a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y a determinadas agencias y otros organismos comunitarios.
Modifica el artículo 14.1.7º incluyendo una mención expresa a la exención de la importación de las “divisas” y “monedas que sean medios legales de pago”.
Modifica el artículo 17.Uno.3.a) para ampliar la aplicación de las reglas de localización previstas para las prestaciones de servicios relacionadas con el gas y la electricidad al calor y al frío.
Modifica los artículos 31.1.3º y 59.1.c) eliminando la obligación de emisión de autofactura en los supuestos de inversión de sujeto pasivo y de sustitución (supuesto específico de la normativa canaria) como requisito necesario para deducir el impuesto e introduciendo la obligación de conservación de los justificantes contables.
Tales justificantes contables junto a la factura original emitida por el proveedor serán los documentos que darán derecho a la deducción en lugar de la autofactura.
Modifica los artículos 32 y 33.4 referidos al supuesto de sustitución previsto en el artículo 25.Seis de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por la que se modifica el Régimen Económico y Fiscal de Canarias dentro de los incentivos a la inversión: con la desaparición de la autofactura, las cuotas del impuesto se entenderán soportadas y el derecho a la deducción nacerá en el momento en que se ingresen.
Añade un nuevo número 8 al artículo 48 donde se incorpora el sistema de ventanilla única aplicado en las devoluciones de IVA a no establecidos para la devolución del IGIC. Los empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España solicitarán la devolución de las cuotas soportadas del IGIC por vía electrónica, utilizando los formularios de la página web correspondiente a su Estado de establecimiento.
• Cambios realizados por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.
Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida la LES, en su Disposición final vigésima octava, introduce las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Se modifican los artículos 14.11 y 17.Tres.Uno.2 de la Ley 20/1991, con el objeto de disminuir a 22 euros el valor límite de las importaciones de pequeños envíos exentas del impuesto y completar la adaptación del IGIC a los cambios que la LIVA experimentó en relación con las reglas de localización de las prestaciones de servicios, en concreto las correspondientes a los servicios de transporte de bienes.
LEY GENERAL TRIBUTARIA
Notificación por comparecencia. Adaptación a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
El artículo 45 de la LES modifica la redacción del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria que regula la notificación por comparecencia, desglosando el apartado 1 de dicho artículo en dos apartados a) y b), para distinguir los dos medios de publicación de los anuncios por medio de los cuales el interesado o su representante puede ser notificado por comparecencia:
a) La sede electrónica, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Se remite a Orden del Ministerio de Economía y Hacienda la determinación de las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en sede electrónica y se señala que el resto de Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el Boletín Oficial correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.
b) En el BOE o boletines de las Comunidades Autónomas o provincias. Se mantiene la redacción actual del artículo 112 en lo relativo a esta cuestión.
El apartado 2 del artículo 112 que establecía cual debía ser el contenido de las publicaciones y los plazos y efectos de la comparecencia o de la falta de la misma, para la publicación de los anuncios en los boletines oficiales, lo establece ahora también para la publicación en sede electrónica de los anuncios de notificación.
Clasificación de los tributos. Artículo 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La Disposición Final Quincuagésima Octava de la LES, suprime el segundo párrafo del apartado 2.a) del artículo 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria relativo a la clasificación de los tributos, y en particular a las tasas. Se suprime el párrafo que establecía: “Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en las legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”.
aece
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