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PENSION DE VIUDEDAD PARA SEPARADOS Y DIVORCIADOS

PENSION DE VIUDEDAD PARA SEPARADOS Y DIVORCIADOS
La Ley 40/2007 de 4 de diciembre de Medidas en
Materia de Seguridad Social por medio de su artículo
5, efectúo un cambio normativo trascendente
respecto del derecho a la pensión de viudedad de las
personas separadas y divorciadas variando los
requisitos contemplados en el artículo 174.2 de la
Ley General de la Seguridad Social. Así se establece
la necesidad de que el cónyuge viudo
separado/divorciado para acceder a la prestación
debía ser asimismo acreedor de la pensión
compensatoria establecida en el código civil en su
artículo 97 al tiempo del fallecimiento del ex
conyugue, desapareciendo la compensatoria por
razón de la muerte del obligado al pago. Con esta
reforma quedaba fuera de la prestación un amplio
colectivo de españoles que con la redacción anterior
si que eran beneficiarios.
Pues bien, parte de este colectivo puede volver a
solicitar su prestación ante la Seguridad Social
aunque fuera denegada con la redacción de la Ley
40/2007 alegando la modificación efectuada por la
disposición final tercera, apartados diez y catorce de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2010, donde el legislador ha disfrazado la
introducción de otra nueva redacción del artículo
174.2 de la Ley General de la Seguridad Social que
contempla la regulación transitoria sobre pensión de
viudedad en supuestos de separación judicial o
divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
De esta forma se deja sin efecto el requisito de la
pensión compensatoria establecida por la Ley
40/2007 para separados o divorciados antes del 1 de
Enero de 2008 siempre que concurran estos
requisitos:
· Que entre el fallecimiento del excónyuge y la
separación o divorcio no hayan transcurrido
más de diez años,
· Que el matrimonio haya tenido una duración
mínima de 10 años, y
· Que concurra además alguno de estos dos
requisitos, haber tenido hijos en común o
tener el futuro beneficiario de la pensión de
viudedad más de 50 años.
En estos supuestos se podrá solicitar la pensión de
viudedad, y si fue denegada por no tener a su favor
acordada pensión compensatoria se puede volver a
solicitar. Esta norma transitoria se aplica y está
pensada para todos los divorcios o separaciones
anteriores al 1 de Enero del 2008 y en
fallecimientos hasta el 31 de Diciembre de 2009.

Al igual que supone una victoria en la batalla por los
derechos adquiridos para divorcios y separaciones
anteriores al día 1 de Enero de 2008, para el resto, no
solo no se mejora sino que se empeora. Así, la nueva
redacción del párrafo primero del artículo 174.2
establece las siguientes novedades:
· Mejora la redacción del artículo para evitar la
interpretación literal efectuada por algunos
Tribunales a favor de la concesión de la
pensión.
· La anterior redacción solo establecía como
requisito que concurriera la pensión
compensatoria, pero no establecía una cuantía
mínima, con lo que los operadores jurídicos
tenían que recomendar en sus convenios
reguladores o en sus demandas la
concurrencia de la compensatoria, aunque
solo fuera una cantidad testimonial, para
que en caso de fallecimiento del ex cónyuge
tener derecho. Ahora se establece como
límite de la cuantía de la pensión de viudedad
la establecida como compensatoria. Con esto
se pretende evitar pactar compensatorias de
cantidades mínimas que posibilitaba el
acceso a la pensión.
· Por último tenemos como novedad legislativa
el acceso de las víctimas de violencia de
género a las cuales no se les exigirá la
concurrencia de la pensión compensatoria
sino que sólo tendrán que acreditar
simplemente su condición de víctimas de la
violencia doméstica ya sea mediante
sentencia, orden de protección, informe del
Ministerio Fiscal o cualquier medio de
prueba.
Con respecto a los matrimonios nulos no se ha
producido ningún tipo de modificación, respecto al
texto legislativo anterior, pudiendo acceder a la
pensión de viudedad en los mismos términos, lo que
produce una clara discriminación respecto a
separados y divorciados, ya que se da mejor
tratamiento del viudo cuyo matrimonio fue anulado
(luego no puede ser viudo puesto que su matrimonio
no existió) que al viudo separado o divorciado, ya
que sólo se le exige que sea acreedor de la
indemnización establecida en el artículo 98 del
Código Civil y que no haya contraído nuevas nupcias
o no se haya constituido como pareja de hecho. A los
divorciados y separados se les exige la pensión
compensatoria, siendo ésta el límite máximo de la
cuantía de la prestación de viudedad.

Fuente: hispacolex

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