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Posibilidad de ingresar el IVA repercutido una vez se produce el cobro de las facturas, y no en el momento de emisión de las mismas.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 19/11/2010 (V2494-10)
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
La sociedad consultante realiza ejecuciones de obra con aportación de materiales por las que expide facturas mensuales, por certificaciones de obra consideradas como anticipo del contrato. Sus clientes abonan el importe de tales facturas con unos plazos que varían de 90 a 150 días.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Posibilidad de ingresar el IVA repercutido una vez se produce el cobro de las facturas, y no en el momento de emisión de las mismas.
CONTESTACION-COMPLETA:
1.- El artículo 75, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), regula las reglas de devengo de dicho Impuesto, estableciendo que:
Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2º y 3º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.
Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra”.
(…)”.
Por su parte, el artículo 75, apartado Dos, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.
Por lo tanto, el Impuesto se devengará, en principio, cuando se pongan los bienes a disposición del dueño de la obra, si bien el Impuesto también se devengará con ocasión de los pagos anticipados que se realicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, y por el importe efectivamente cobrado.
2.- De acuerdo con lo expuesto, el devengo aplicable a las operaciones objeto de consulta se produce conforme a lo establecido en el artículo 75.Uno, número 2º, de la Ley 37/1992, salvo que se produzcan pagos anticipados, en cuyo caso se aplica el apartado Dos del mencionado 75 de la Ley 37/1992; esta segunda circunstancia supone que el devengo del impuesto se produzca en el momento en que, efectivamente, realice el cobro.
Por lo tanto, en el caso objeto de la presente consulta, cada certificación de obra aceptada por los clientes de la consultante da lugar a un pago anticipado, cuyo devengo se produce en el momento del cobro efectivo de las facturas a las que se refiere el consultante. Así pues, será el cobro, y no otra circunstancia, lo que determine el devengo del Impuesto por la parte del precio total percibida con cada certificación de obra.
Sin perjuicio de todo ello, cuando la expedición de la certificación de obra determine la transmisión del poder de disposición total o parcial de la misma, dicha expedición determinará el devengo del Impuesto con independencia del momento en que tenga lugar su cobro.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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