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¿Qué se consideran personas o entidades vinculadas?

Se consideran personas o entidades vinculadas, de acuerdo con el artículo 16.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:

* Con carácter general:

UNA ENTIDAD (PERSONA JURÍDICA) CON:

1 – Sus socios o partícipes y familiares de los mismos.
– Los socios o partícipes (personas jurídicas o físicas) con un 5% o más de participación.
– Los socios o partícipes (personas jurídicas o físicas) con un 1% o más de participación en valores admitidos a negociación en un mercado regulado.
– Los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes.

NOTA: Se incluyen los administradores de derecho y los de hecho.

3 – Otra entidad participada indirectamente en, al menos, el 25%.
– Otra entidad (persona jurídica) participada por la primera indirectamente en el 25% o más del capital social.

4 – Otra entidad cuando los socios o sus cónyuges, o personas unidas por parentesco que participen en, al menos, el 25%.
– Con otra entidad (persona jurídica) cuando los socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el tercer grado, participen, en el 25% o más del capital social o de los fondos propios.

5 – Sus establecimientos permanentes en el extranjero.
– Una entidad (persona jurídica) que sea residente en España y tenga sus establecimientos permanentes en el extranjero.

6 – Sus establecimientos permanentes en España.
– Una entidad (persona jurídica) que no sea residente en España y tenga sus establecimientos permanentes en territorio español.

* Sociedades de Grupo:(Art. 42 Código de Comercio)

UNA ENTIDAD (PERSONA JURÍDICA) CON:

1 – Otra entidad que pertenece al mismo grupo.

2 – Los Socios o partícipes de otra entidad y familiares de los mismos.
– Los socios o partícipes (personas jurídicas o físicas) con un 5% o más de participación de otra entidad (persona jurídica), cuando ambas entidades pertenezcan a un mismo grupo.
– Los socios o partícipes (personas jurídicas o físicas) con un 1% o más de participación en valores admitidos a negociación en un mercado regulado, de otra entidad (persona jurídica), cuando ambas entidades pertenezcan a un mismo grupo.
– Los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.

3 – Los consejeros o administradores de otra entidad.
– Los consejeros o administradores (personas físicas) de otra entidad (persona jurídica), cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

NOTA: Se incluyen los administradores de derecho y los de hecho.

¿CUÁNDO CONSIDERAMOS QUE EXISTE UN GRUPO9 MERCANTIL? (Art. 42 Código de Comercio)

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de una u otras. En particular se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.

En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos de las dos primeras letras del apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posean a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

«Artículo 42 del Código de Comercio redactado conforme a la Ley 16/2007, de 4 de Julio, de Reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con en la normativa de la Unión Europea.»

Departamento de Fiscalidad de RCR Proyectos de Software.

Este comentario es una cortesía de la Página Web Supercontable.com

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