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Real Decreto 1042/2013, Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Ha sido
publicado el Real Decreto 1042/2013, de 27 de
diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero, y por el que se modifican el Reglamento del
Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las principales novedades que
introduce el mencionado Real Decreto son las siguientes:
-Se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
La opción, para el
ejercicio 2014, por la aplicación del régimen especial del criterio de caja

a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 61 septies del
Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, por sujetos pasivos que vinieran realizando actividades
empresariales o profesionales en el año 2013, mediante la presentación de la
correspondiente declaración censal, se extenderá hasta el 31 de marzo de
2014, surtiendo efecto a partir del primer periodo de liquidación que se inicie
con posterioridad a la fecha en que se haya ejercido la opción.
-Se introduce una disposición
adicional única en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional única. Disposiciones
especiales en el procedimiento sancionador de las infracciones del régimen de
limitación de pagos en efectivo.
En los
procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de la comisión de la
infracción tipificada en el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre,
de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de
la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la
prevención y lucha contra el fraude, resultará aplicable el procedimiento
regulado en este reglamento, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En los
supuestos de inicio del procedimiento sancionador en virtud de denuncia no será
necesaria la comunicación y la notificación al denunciante a que se refieren
los artículos 11.2 y 13.2, respectivamente, de este reglamento.»
-Se introduce un último párrafo
en el apartado 3 del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que queda redactado de
la siguiente forma:
«No
obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos
cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de
precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.»
-Se introduce un último párrafo
en el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,
que queda redactado de la siguiente forma:
«No obstante lo anterior, si se
trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de
amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje
del primer párrafo será el 40 por ciento.»
-Se modifica el apartado 3 del
artículo 61 ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. El Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración-liquidación
individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial.
Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte
primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de
liquidación mensual.
Sin
embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año,
deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de
enero.
Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, atendiendo a razones fundadas
de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones
que se presenten por vía telemática.»

-Este real decreto entrará en
vigor el día 1 de enero de 2014.

Enlace al B.O.E.
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