Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda BOE 07/02/2009.
La compleja situación que atraviesa la economía internacional y su reflejo en la economía española ha llevado al Gobierno a la adopción, desde el mes de abril de 2008, de medidas orientadas a paliar las consecuencias de la negativa evolución de la situación económica para las familias y los ciudadanos, así como a apoyar a las empresas y a poner en marcha reformas estructurales que contribuyan a impulsar la capacidad de crecimiento y recuperación de la economía a largo plazo.
Dadas las especiales circunstancias de los beneficiarios de esta medida y con el objetivo de establecer mecanismos que favorezcan la devolución de las obligaciones financieras asumidas en los plazos previstos, en este real decreto se modifican y flexibilizan algunas de las citadas condiciones. En concreto, se desplaza el período de cómputo de las cuotas objeto de la moratoria, se retrasa el plazo de inicio de devolución del préstamo y se amplía el plazo máximo de devolución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2009,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2009,
DISPONGO:
Artículo Único. Modificación del artículo 4 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.
Artículo Único. Modificación del artículo 4 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.
El artículo 4 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, queda redactado de la siguiente
manera:
manera:
«Artículo 4. Objeto de las medidas financieras. Las medidas de apoyo financiero a que se refiere el artículo anterior cubrirán un máximo del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011 (antes entre 01-01-09 y 31-12-2010), con un límite máximo de 500 euros mensuales.
En el supuesto de que existan varios deudores de un mismo préstamo hipotecario, los mencionados límites del 50 por ciento de la cuota hipotecaria y 500 euros mensuales no podrán ser superados, aun cuando más de uno de ellos reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario de la medida.
Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de marzo de 2012 (antes 01-01-2011) mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite máximo de 15 años (antes 10).»
En el supuesto de que existan varios deudores de un mismo préstamo hipotecario, los mencionados límites del 50 por ciento de la cuota hipotecaria y 500 euros mensuales no podrán ser superados, aun cuando más de uno de ellos reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario de la medida.
Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de marzo de 2012 (antes 01-01-2011) mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite máximo de 15 años (antes 10).»
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para modificar las características, plazos y condiciones de la moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios, regulada en el capítulo II del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, cuando las circunstancias económicas y financieras así lo aconsejen.
Se faculta a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para modificar las características, plazos y condiciones de la moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios, regulada en el capítulo II del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, cuando las circunstancias económicas y financieras así lo aconsejen.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».