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¿Son deducibles los gastos devengados despues del cese de actividad?

NOTA SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DEVENGADOS POSTERIORES AL CESE DE ACTIVIDAD
Barcelona, 4 de octubre de 2011.
Apreciados asociados,
Por su interés os transcribimos la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha 8 de febrero de 2011 (número de consulta V0284-11) referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se establece que los gastos devengados, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse como gasto dentro del concepto de los rendimientos de actividades económicas en el período impositivo en el que resulta exigible dicho pago, aunque ya no se desarrolle dicha actividad (siempre y cuando no se trate de actividades en estimación objetiva).
Además la consulta establece que aunque se declare este gasto dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas, el consultante al no ejercer actividad económica no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.)
A partir de ahora es conveniente tener en cuenta esta consulta ya que no es infrecuente que se devenguen gastos derivados de una actividad económica con posterioridad al cese de la misma e incluso en ejercicios posteriores a su finalización, con la duda de cuál es su tratamiento fiscal (pérdida patrimonial o rendimiento negativo de la actividad) siendo muy importante el tratamiento fiscal que le otorga la propia Agencia Tributaria.
TEXTO DE LA CONSULTA
NUM-CONSULTA V0284-11
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 08/02/2011
NORMATIVA Ley 35/2006, Art. 28-1.
DESCRIPCION-HECHOS El consultante ejercía hasta el 31 de diciembre de 2008 la actividad de venta de recambios y accesorios de vehículos (epígrafe 654.2 del IAE).
En octubre de dicho año despidió a un trabajador, el cual interpuso una demanda contra el citado despido.
En Sentencia de 20 de marzo de 2009, se le condeno a pagar al citado trabajador, una cantidad por nulidad del despido y otra por salarios de tramitación.
Por estas cantidades no practicó deducción alguna en 2008.
CUESTION-PLANTEADA Imputación temporal de las cantidades satisfechas.
CONTESTACION-COMPLETA En primer lugar, se hace constar que la presente contestación se formula considerando que el consultante determinaba su rendimiento neto por el método de estimación directa, pues si lo hubiera determinado por el método de estimación objetiva las cantidades satisfechas no tendrían ninguna incidencia en el cálculo del rendimiento neto, dado que el procedimiento para calcular el rendimiento neto de este método no tienen en consideración alguna los gastos de personal.
Hecha esta salvedad, a efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento de una actividad económica por el método de estimación directa se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que aunque el consultante ya no desarrolle de manera efectiva la actividad económica, el hecho de que el pago de las cantidades citadas en su consulta son consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tales gastos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse como gasto dentro del concepto de los rendimientos de actividades económicas en el período impositivo en el que resulta exigible dicho pago, es decir, la fecha en que adquiera firmeza la Sentencia.
Lo anterior resultará aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción mediante la dotación de la correspondiente provisión por responsabilidades previstas en el Plan General de Contabilidad.
Ahora bien, aunque se declare este gasto dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas, el consultante al no ejercer actividad económica no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.)
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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