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Tratamiento CONTABLE Y FISCAL de compra de vehículo para uso particular y empresarial

Tratamiento CONTABLE Y FISCAL de compra de vehículo para uso particular y empresarial.


      
       
La compra
de un turismo por parte de una empresa, adquisición
considerada como un
inmovilizado material para la misma, plantea la problemática
de la
consideración de éste como uso particular del
empresario, como uso de la
empresa o como ambos.
       
Así a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), el
artículo 95.3.2 de la Ley
37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:
       
“…
       
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las
cuotas soportadas
por la adquisición,
importación,
arrendamiento o cesión de uso por
otro título de los bienes de inversión que se
empleen en todo o en parte en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán
deducirse

de acuerdo con las siguientes reglas:
1. 
2. 
Cuando
se trate de vehículos automóviles de turismo
y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán
afectados al
desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la
proporción del 50 %
.
A
estos efectos, se
considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los
definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990,
de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como
los definidos como vehículos
mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados
vehículos todo terreno o
tipo jeep.
No
obstante lo dispuesto en
esta regla 2), los vehículos que se relacionan a
continuación se presumirán
afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la
proporción del 100 %:
a.  
Los
vehículos mixtos utilizados en el transporte de
mercancías.
b. 
Los
utilizados en la prestación de servicios de
transporte de viajeros mediante contraprestación.
c.  
Los
utilizados en la prestación de servicios de
enseñanza de conductores o pilotos mediante
contraprestación.
d. 
Los
utilizados por sus fabricantes en la realización de
pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e.  
Los
utilizados en los desplazamientos profesionales de
los representantes o agentes comerciales.
f.   
Los
utilizados en servicios de vigilancia.
…”
      En
este sentido, el empresario deberá ver cual es el efectivo
grado de afectación del vehículo a la actividad
empresarial, pues la
administración “presume” una
afectación, y por tanto deducibilidad de la cuota
de IVA soportada, del 50%; deberá el empresario acreditar,
“por cualquier medio
de prueba admitido a derecho” según reiteradas
consultas de la DGT, un grado de
afectación superior a éste (o bien la
Administración probar un grado de
afectación menor).
EJEMPLO
      La
empresa RCRCR, SA adquiere, con fecha 1 de diciembre de
2012, un vehículo turismo para el desarrollo de su actividad
empresarial.
RCRCR, SA toma la determinación de deducir exclusivamente el
50% de las cuotas
de IVA soportadas en el vehículo, de acuerdo a la
redacción del artículo 95.3.2
de LIVA.
      El
precio de adquisición del vehículo ha sido de
30.000 euros.
Suponemos una vida útil de 10 años.
 
SOLUCIÓN
      Para
el registro contable de la operación referida hemos de
tener en cuenta lo establecido en la Norma de Registro y
Valoración (NRV) 2ª
del Plan General de Contabilidad, que establece:
      “Los
bienes comprendidos en el
inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea
éste el precio de
adquisición o el coste de producción.
    Los
impuestos indirectos que gravan los
elementos del inmovilizado material sólo
se incluirán en el precio de adquisición o coste
de producción cuando no sean
recuperables directamente de la Hacienda Pública
.
      Así
tendríamos:
33.150
(218) Elementos de
transporte
  3.150
(472) H.P. IVA soportado
                        
a
(523) Proveedores de Inmovilizado a C/P 36.300
            
———-
x ———-
cuenta 218 =
30.000 + (30.000 * 21% * 50%)
cuenta 472 =
(30.000 * 21% * 50%)
      Como
cualquier
elemento de inmovilizado material, su imputación a la cuenta
de resultados de
la sociedad vendrá dado por la depreciación
efectiva sufrida por el mismo, es
decir, por su “amortización”. Ahora
bien, la pregunta sería ¿la
amortización
del vehículo sobre qué cantidad
debería ser calculada? ¿sobre el total?
¿sobre
la mitad del mismo al imputarse al 50% a la actividad empresarial?
      Si
utilizamos
para la resolución de esta cuestión la Consulta
Vinculante de la Dirección
General de Tributos nº V0688/2007, de 4 de Abril, esta se
expresa de la forma:
      “En
cuanto al tratamiento del vehículo en
el Impuesto sobre Sociedades, al estar afecto a la actividad de la
consultante,
tendrá la consideración de activo fijo material y
según señala el artículo 11
del TRLIS, “serán deducibles las cantidades que,
en concepto de amortización
del inmovilizado material e inmaterial, correspondan a la
depreciación efectiva
que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u
obsolescencia.”
      Por
lo que toda la amortización del
vehículo será gasto fiscalmente deducible en el
Impuesto sobre Sociedades
, sin
perjuicio de la consideración como renta en especie

que pudiera tener (a
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y para el gerente)
la utilización del vehículo por este para sus
fines particulares, cuya
valoración se determinaría de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43.1 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(B.O.E 29 de
noviembre de 2006)”.
      Así
tendríamos:
276,25
(681) Amortización
de elemento de transporte
                        
a
(2818) A. Acumulada elemento de transporte 276,25
            
———-
x ———-
cuenta 681 y
2818 = ((33.150 / 10 años) * 1/12)
      Ahora
bien, hemos
de puntualizar el hecho de que la consulta vinculante V0508-09,
hablando de la
transmisión de un vehículo afectado al 50% al
patrimonio empresarial y otro 50%
al patrimonio empresarial, establece que:
      “Por consiguiente, la base imponible del
Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil
que ha estado afecto a un
patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por
ciento,
debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total
contraprestación pactada, dado que la transmisión
del otro cincuenta por ciento
se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al
referido
patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo
dispuesto
por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992
”.

       
Luego habríamos de entender que
cupiese también la posibilidad de esa afectación
al 50%


 
Departamento
Contabilidad de RCR Proyectos de Software.

Comentario
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