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	<description>Gestión Profesional de Empresas</description>
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		<title>Consulta Vinculante nº V2912-23. IRPF e IVA de los gastos por compra de turismo</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Antonio Sáez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Dec 2023 16:12:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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<h4 class="wp-block-heading">DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS</h4>



<p>El consultante desarrolla una actividad económica de construcción y se está planteando adquirir un vehículo turismo de alta gama para visitar clientes y realizar gestiones de tal manera de la imagen de la empresa sea la mejor posible. Además dispone de otro vehículo adicional y furgonetas para el transporte de los materiales.</p>



<h4 class="wp-block-heading">CUESTIÓN PLANTEADA:&nbsp;</h4>



<p>Deducibilidad en el IVA e IRPF de los gastos asociados a la adquisición del citado vehículo.</p>



<h4 class="wp-block-heading">CONTESTACION-COMPLETA:</h4>



<p>1.) Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>



<p><strong>Primero.-</strong>&nbsp;En relación con el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas que soportará el consultante, el artículo 92, apartado uno, número 1º, dispone que&nbsp;<em>«los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.”</em>.</p>



<p>Por otra parte, el artículo 93.Cuatro de la Ley del Impuesto dispone que:</p>



<p><em>“Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.»</em>.</p>



<p>Por su parte, el artículo 94.Uno.1º del mismo texto legal establece que:</p>



<p>«Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:</p>



<p>1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:</p>



<p>a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>



<p>(…)».</p>



<p>En el presente supuesto, el consultante afirma su intención de afectar el vehículo a que se refiere la consulta a su actividad empresarial o profesional. Ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe al mismo de acuerdo con lo señalado en esto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.</p>



<p>Por otra parte, debe tenerse en cuenta, además de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que a continuación transcribimos:</p>



<p>“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.</p>



<p>Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:</p>



<p>1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.</p>



<p>2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.</p>



<p>3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.</p>



<p>4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.</p>



<p>5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.</p>



<p>Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:</p>



<p>1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.</p>



<p>2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.</p>



<p>A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».</p>



<p>No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:</p>



<p>a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.</p>



<p>b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>



<p>c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>



<p>d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.</p>



<p>e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>



<p>f) Los utilizados en servicios de vigilancia.</p>



<p>3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.</p>



<p>La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.</p>



<p>4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.</p>



<p>5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.</p>



<p>Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:</p>



<p>1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.</p>



<p>2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.</p>



<p>3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.</p>



<p>4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”.</p>



<p>Asimismo, el artículo 108 de la Ley 37/1992 establece que “a los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.”.</p>



<p>Y añade, en su apartado dos, para delimitar el concepto de bienes de inversión que “no tendrán la consideración de bienes de inversión:</p>



<p>1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.</p>



<p>(…)</p>



<p>5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros)”.</p>



<p>Por tanto, conforme a lo dispuesto previamente, sólo serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios, que se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, excepto en el supuesto de que se trate de bienes de inversión cuya afectación parcial permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95, apartado Tres de la Ley 37/1992, así como, cuando se trate de cuotas soportadas en gastos relacionados con inmuebles afectos parcialmente a la actividad empresarial o profesional, que podrán ser objeto de deducción de forma proporcional a su utilización en la actividad empresarial o profesional.</p>



<p>En cualquier caso, tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el 93.Cuatro anteriormente citado, se presumirá que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95.</p>



<p>En el supuesto consultado, por tanto, estamos ante el supuesto general que presume un grado de afectación de los vehículos del 50 por ciento, una vez acreditada su afectación a la actividad empresarial. No obstante, esta presunción,&nbsp;<strong>el consultante podrá acreditar un grado de utilización distinto, superior</strong>&nbsp;o inferior, a este 50 por ciento.</p>



<p>En este sentido,<strong>&nbsp;sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos&nbsp;</strong>de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente al transporte de mercancías, en los términos que se indican a continuación,&nbsp;<strong>podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad.</strong>&nbsp;A tales efectos, es criterio de esta Dirección General recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 7 de noviembre de 2014, con número de referencia V3057-14, que por transporte de mercancías debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio (“genero vendible”, “cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”, “cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación”).</p>



<p>Por otra parte, en relación a los vehículos utilizados en los&nbsp;<strong>desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales</strong>, la sentencia del Tribunal Supremo, TS 2986/2018, de 19 de julio de 2018, recurso 4069/2017, ha dictaminado que la letra e) del artículo 95.Tres, regla 2ª, de la Ley 37/1992 no exige que los representantes o agentes comerciales a que se refiere actúen necesariamente como personal autónomo, pues ha de acudirse a una interpretación teleológica, que tenga en cuenta que el propósito del legislador ha sido aceptar la presunción de una afectación del cien por cien en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación por entender que los mismos tienen un carácter permanente; la necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea por igual con independencia de que las mismas sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena de una entidad mercantil.</p>



<p>En cuanto al modo de acreditar este grado de afectación por el consultante, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.</p>



<p>En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial de la consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.</p>



<p><strong>Segundo.-</strong>&nbsp;Por otra parte, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.</p>



<p>De lo anterior, cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.</p>



<p>Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.</p>



<p>En cualquier caso, la afectación del combustible y el resto de bienes y servicios empleados en el vehículo a la actividad empresarial o profesional deberá ser probada por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.</p>



<p>2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>



<p>La deducción de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al uso de un vehículo turismo de alta gama en una actividad económica exige que éste tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.</p>



<p>En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establecen los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo:</p>



<p>“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:</p>



<p>a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.</p>



<p>b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.</p>



<p>c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.</p>



<p>En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.</p>



<p>2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.</p>



<p>No se entenderán afectados:</p>



<p>1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.</p>



<p>2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.</p>



<p>3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.</p>



<p>4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.</p>



<p>Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:</p>



<p>a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.</p>



<p>b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.</p>



<p>c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.</p>



<p>d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.</p>



<p>e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.</p>



<p>A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.</p>



<p>De acuerdo con lo dispuesto anteriormente,&nbsp;<strong>para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de un vehículo se exige</strong>&nbsp;que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando<strong>&nbsp;registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad</strong>, dado que la actividad desarrollada no se encuentra entre las excepciones previstas en el apartado 4.</p>



<p>Esta afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre), no pudiendo de antemano establecerse cuáles son los medios de prueba que inexcusablemente acreditaran la utilización exclusiva del vehículo en la actividad profesional desarrollada, aunque también procede precisar que la titularidad de otro vehículo no acredita esta utilización exclusiva.</p>



<p>La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.</p>



<p>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>








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		<title>PROYECTO de Orden de módulos IRPF y Régimen especial simplificado IVA para 2024</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Antonio Sáez]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Dec 2023 09:17:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[Modulos]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Proyecto de Orden HFP/ /2023, de , por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.Este PROYECTO de Orden, que se encuentra en trámite de información publica, mantiene la estructura [&#8230;]</p>
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							<p></p>
<p>Proyecto de Orden HFP/ /2023, de , por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.<br />Este PROYECTO de Orden, que se encuentra en trámite de información publica, mantiene la estructura de la del ejercicio 2023, Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Método de estimación objetiva del IRPF:</p>
<p></p>
<p></p>
<p>En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2024 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos baja del 10 por ciento en 2023 al 5 por ciento en 2024. Esta medida resulta aplicable a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Adicionalmente, para las actividades agrícolas y ganaderas, con la finalidad de compensar el incremento del coste de determinados insumos, se mantienen para el período impositivo 2024 que el rendimiento neto previo podrá minorarse en:<br />El 35 por ciento del precio de adquisición del gasóleo agrícola<br />El 15 por ciento del precio de adquisición de los fertilizantes<br />En ambos casos, necesarios para el desarrollo de dichas actividades. Estas minoraciones ya se aplicaron en 2022 y 2023.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Los límites para 2024 quedarián prorrogados en los mismos importes que se establecieron en 2016:</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Concepto (Volumen de operaciones realizadas en el año anterior) Año 2023 A partir de 2024<br />Ventas totales 250.000 250.000<br />Ventas a empresarios 125.000 125.000<br />Compras (no inmovilizados) 250.000 250.000</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Por último, se mantiene para 2024, debido a las consecuencias de las erupciones volcánicas ocurridas en la isla de la Palma, la reducción especial, que ya se aplicó en 2022 y 2023, para las actividades económicas desarrolladas en dicha isla similar a la establecida para el término municipal de Lorca, a causa del terremoto acontecido en dicho municipio.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Régimen simplificado del IVA</p>
<p></p>
<p></p>
<p>Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente orden también mantiene, para 2024, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.</p>
<p></p>
<p></p>
<p>En cuanto a su contenido y tramitación, la presente disposición observa los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia.</p>
<p></p>
<p></p>
<p><a href="https://gesproem.es/wp-content/uploads/2023/12/24112023-Proyecto-Orden-modulos-2024.pdf">24112023-Proyecto-Orden-modulos-2024</a></p>
<p></p>
<p></p>
<p>Fuente: AECE</p>
<p></p>						</div>
				</div>
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		<title>Calendario de días inhábiles Año 2024</title>
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		<dc:creator><![CDATA[José Antonio Sáez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 Dec 2023 19:46:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024. Enlace al BOE-A-2023-23637</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="2091" class="elementor elementor-2091" data-elementor-post-type="post">
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<p>Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024.</p>

<p>Enlace al <a href="https://gesproem.es/wp-content/uploads/2023/12/BOE-A-2023-23637.pdf">BOE-A-2023-23637</a></p>
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		<title>Que Libros Deben Legalizarse en el Registro Mercantil</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Contables]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Qué libros deben ser presentados para su legalización?   LibrosTodos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios. Así comienza la redacción del artículo 18 de la Ley 14/2013 antes mencionada, por tanto, si nos atenemos al mínimo estipulado por las distintas disposiciones legales, estamos hablando de los siguientes libros: Diario. Inventarios y Cuentas Anuales [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="875" class="elementor elementor-875" data-elementor-post-type="post">
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							<h3><strong>¿Qué libros deben ser presentados para su legalización?</strong></h3><p> </p><ol><li><div align="justify"><strong>Libros</strong></div><div align="justify">Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios. Así comienza la redacción del artículo 18 de la Ley 14/2013 antes mencionada, por tanto, si nos atenemos al mínimo estipulado por las distintas disposiciones legales, estamos hablando de los siguientes libros:</div><ol><li>Diario.</li><li>Inventarios y Cuentas Anuales (incluida la memoria).</li><li>Actas.</li><li>Registro de Socios o de Acciones Nominativas, según el tipo de sociedad.</li><li>Contratos del Socio Único, en caso de sociedades unipersonales.</li></ol><div align="justify">No obstante, dependiendo de la actividad y del detalle que se haga del contenido de cada libro, habrán de ser presentados:</div><ol><li>Diario.</li><li>Inventario y Cuentas Anuales.</li><li>Balances de comprobación (sumas y saldos).</li><li>Inventario.</li><li>Balances.</li><li>Memoria.</li><li>Mayor.</li><li>Libro de Pérdidas y Ganancias.</li><li>IVA.</li><li>Facturas Emitidas.</li><li>Facturas Recibidas.</li><li>Detalle del Diario.</li><li>Registro de Acciones Nominativas.</li><li>Registro de Socios.</li><li>Libro de Actas.</li><li>Libro de Detalle de Actas.</li><li>Libro de Actas del Consejo.</li><li>Libro de Detalle de Actas del Consejo.</li><li>Libro-Registro de Contratos del Socio Único con la Sociedad Unipersonal.</li><li>Otros.</li></ol><div align="justify">Además, los empresarios podrán legalizar en cada ejercicio (si así lo desean) cualquier otro libro que no tenga carácter obligatorio, normalmente porque interese registrarlo a efectos <em>“probatorios”</em>.</div></li><li><div align="justify"><strong>Formatos</strong></div><ol><li>Excel (Extensión válida XLS o XLSX)</li><li>QuatroPro (Extensión válida WQ1)</li><li>Lotus (Extensión válida WK1)</li><li>Word (Extensión válida DOC o DOCX)</li><li>Rich Text Format (Extensión válida RTF)</li><li>Acrobat Reader (Extensión válida PDF)</li><li>Open Office (Extensión válida ODS y ODT)</li></ol><div align="justify">No será necesaria la instalación o compra de ningún programa específico a tal fin, pues como podemos comprobar las aplicaciones ofimáticas que habitualmente solemos utilizar en nuestros ordenadores nos permitirán generar Actas en Word, Excel, etc., y simplemente tendremos que incorporar esos ficheros al programa informático con que vayamos a generar el fichero a presentar (programa LEGALIA si utilizamos el del propio Registro u otro con el que trabajemos habitualmente y facilite la generación de este tipo de libros), que dispondrá de un sistema de protección al objeto de garantizar la no manipulación. Esta protección se realizará mediante la utilización de una huella digital correspondiente a cada libro por medio de un “lenguaje cifrado” (técnicamente algoritmo estándar SHA256 RFC 6234).</div></li><li><div align="justify"><strong>Particularidades del Libro de Actas</strong></div><div align="justify">Todas las actas de reuniones de los órganos de la sociedad (incluyendo las decisiones adoptadas por el socio único de sociedades unipersonales) deberán ser presentadas de forma telemática para su legalización (en los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social).</div><div align="justify">Es cierto que en la inmensa mayoría de empresas de nuestro país, suele existir únicamente un acta al año, el de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, pero decisiones como el cambio de denominación, cambio de domicilio, ampliación de capital, cualquier modificación estatutaria, etc., requieren la aprobación de los órganos sociales y consecuentemente de la formalización de un acta que deberá ser incluida en el Libro. Luego nos encontraremos con Libros de Actas de ejercicio que conste de un acta única (aprobación de cuentas anuales) y Libros de Actas que incorporen varias actas de un mismo ejercicio e incluso en esta primera legalización telemática, actas de ejercicios anteriores.</div><div align="justify">La llevanza de este Libro de Actas podrá ser única, es decir, un solo libro de Actas para todos los órganos colegiados de la sociedad (Junta General de Socios o Accionistas, Consejo de Administración, etc.) o llevar un Libro de Actas por cada uno de los órganos colegiados.</div><div align="justify">En cualquier caso, será necesario hacer constar la <strong>fecha de apertura y fecha de cierre</strong> del ejercicio presentado para su legalización.</div><div align="justify">Ya lo hemos comentado en un apartado precedente, pero no consideramos redundante el volver a realizar hincapié en este hecho, en cualquier momento del ejercicio social se podrán legalizar libros de detalles de actas con actas del ejercicio corriente a efectos probatorios o de cualquier otra naturaleza y sin perjuicio de que en el libro de actas de todo el ejercicio se vuelvan a incluir nuevamente y de forma obligatoria estas actas ya presentadas.</div><div align="justify"><strong>Advertencia:</strong> El Libro de Actas que se presenta para su legalización contendrá actas fechadas en el ejercicio cerrado, es decir, del ejercicio precedente a aquel en el que se está realizando la presentación telemática. <em>Ejemplo: el acta de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, si el ejercicio económico coincide con el año natural, se formalizará normalmente entre Abril y Junio del ejercicio 2017, luego NO habrá de ser incluida en el Libro de Actas correspondiente al ejercicio 2016.</em></div></li><li><div align="justify"><strong>Particularidades de los Libros registros de Socios o Acciones Nominativas.</strong></div><div align="justify">Este es un Libro que debió haberse legalizado una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil (será el primero de orden), en el que conste la titularidad inicial de los fundadores.</div><div align="justify">Así, si este libro ya fue legalizado, sólo será obligatoria la legalización de un nuevo libro en los cuatros meses siguientes a la finalización del ejercicio en el que se haya producido cualquier alteración en la titularidad inicial o sucesiva de las participaciones o acciones o se hubieran constituido gravámenes sobre las mismas; es decir, si no se han producido modificaciones, NO SERÁ NECESARIO presentar este libro.</div><div align="justify">Si este libro no fue legalizado, puede procederse a la legalización del mismo incluyéndolo en los primeros libros presentados telemáticamente. Este libro deberá contener una información mínima requerida. Le presentamos posibles modelos de Libros:</div><ol><li><a href="http://www.supercontable.com/envios/legislacion/Libro%20Registro%20de%20Socios.xls">Libro Registro de Socios</a>.</li><li><a href="http://www.supercontable.com/envios/legislacion/Libro%20Registro%20de%20Acciones%20Nominativas.xls">Libro Registro de Acciones Nominativas</a>.</li></ol></li></ol><h3><br />¿Qué ocurre si algunos libros de mi empresa no han sido nunca legalizados?</h3><div align="justify">No será un impedimento para legalizar los libros en este ejercicio.</div><div align="justify">Podrá legalizar <strong>los libros de actas o libros registros de acciones nominativas o libros de registros de socios o de libro contratos de socio único con la sociedad</strong>, del ejercicio objeto de presentación, sin que lo esté el inmediatamente anterior o anteriores.</div><div align="justify">Es más, cabe la posibilidad, para aquellas sociedades que desde la fecha de su constitución no hubieran legalizado estos libros, de incluir en los primeros libros de dichas clases presentados telemáticamente, todas las actas y vicisitudes de la sociedad desde la fecha de su constitución hasta la fecha de cierre. En este sentido, <strong>podrá ser incluido un acta de la junta general de la sociedad en la cual se ratifiquen las actas no transcritas en su día</strong> y cuya legalización se solicita con la presentación de los primero libros telemáticos.</div><h3><br />¿Puede rectificarse un libro ya legalizado?</h3><div align="justify">Para poder rectificar cualquier tipo de libro ya legalizado, se deberá generar un fichero de rectificación que incluya:</div><ol><li><div align="justify">Certificación del órgano de administración por el que se dé cuenta del error cometido y,</div></li><li><div align="justify">El archivo rectificado en el que constarán los datos correctos.</div></li></ol><div align="justify">Normalmente el portal web del Colegio de Registradores solicitará el número de entrada de la primera presentación para asumir que es una subsanación. En caso contrario, se entenderá como una nueva presentación.</div><div align="justify"> </div><div align="justify">Fuente: Supercontable</div><p> </p>						</div>
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		<title>Nuevo Permiso Paternal a partir de 2020</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, modificó la baja paternal.  ¿Cómo es el nuevo permiso de paternidad? La norma introdujo una ampliación del permiso de paternidad durante 2019 de 8 semanas. La baja paternal pasaba a tener 3 semanas más. Aunque este cambio no se aplicó con carácter general a todos los trabajadores que hayan sido [&#8230;]</p>
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		<title>Pre-Acuerdo de Aumento en la Base de Cotización para 2023</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con los cambios aprobados por el Gobierno y los sindicatos, a partir de 2023 (si no hay más novedades) la cotización por contingencias comunes quedará así: un 28,9% de la base de cotización, de la cual un 24,1% corresponderá a la empresa y un 4,8% a los trabajadores. Actualmente, la cotización por contingencias comunes es [&#8230;]</p>
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							<p>Con los cambios aprobados por el Gobierno y los sindicatos, a partir de 2023 (si no hay más novedades) la cotización por contingencias comunes quedará así: un 28,9% de la base de cotización, de la cual un 24,1% corresponderá a la empresa y un 4,8% a los trabajadores.</p><p>Actualmente, la cotización por contingencias comunes es de un total del 28,3% de la base de cotización, repartido de la siguiente forma: las empresas abonan un 23,6% y los trabajadores pagan un 4,7% por esa cotización.</p><p>La medida supone un aumento del 0,6% en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, y se reparte con un 0,1% para el trabajador y un 0,5% para la empresa (aproximadamente unos 6€ al mes de media). Durará, al menos, 10 años (hasta 2032). </p>						</div>
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		<title>GesproeM Beneficiada por el Instituto de Fomento y Fondos FEDER de la Región de Murcia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>GesproeM, ha sido beneficiaria del programa de Ayudas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del Instituto de Fomento junto con los fondos FEDER de la Unión Europea, para apoyar a los autónomos o personas jurídicas comprendidas en la definición de pyme de la Región. Esta ayuda está orientada a los [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="804" class="elementor elementor-804" data-elementor-post-type="post">
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							<p>GesproeM, ha sido beneficiaria del programa de Ayudas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del Instituto de Fomento junto con los fondos FEDER de la Unión Europea, para apoyar a los autónomos o personas jurídicas comprendidas en la definición de pyme de la Región.</p><div class="separator"><div><a href="https://1.bp.blogspot.com/-46rrYdmaukE/YJOLzDpATPI/AAAAAAAAMcE/aWeZQdZSU7UW77824hIYDFw619rKCsvRgCLcBGAsYHQ/s280/logo_info.png"><img decoding="async" src="https://1.bp.blogspot.com/-46rrYdmaukE/YJOLzDpATPI/AAAAAAAAMcE/aWeZQdZSU7UW77824hIYDFw619rKCsvRgCLcBGAsYHQ/w134-h114/logo_info.png" width="134" height="114" border="0" data-original-height="240" data-original-width="280" /></a><a href="https://1.bp.blogspot.com/-ZIqUrV1Ci44/YJOLzNQropI/AAAAAAAAMcI/HYCUhU5xpOsWLqRAd-jioh91rVrz0Yz9QCLcBGAsYHQ/s519/logo_ue.jpg"><img loading="lazy" decoding="async" src="https://1.bp.blogspot.com/-ZIqUrV1Ci44/YJOLzNQropI/AAAAAAAAMcI/HYCUhU5xpOsWLqRAd-jioh91rVrz0Yz9QCLcBGAsYHQ/w320-h70/logo_ue.jpg" width="320" height="70" border="0" data-original-height="113" data-original-width="519" /></a></div></div><div> </div><p> </p><p>Esta ayuda está orientada a los autónomos o pymes para la realización de inversiones productivas y tecnológicas para paliar los efectos en la actividad económica y laboral provocados por el COVID-19 y el estado de alarma decretado como consecuencia del mismo, así como el apoyo en inversiones destinadas a proveer a la empresa de los elementos de protección y seguridad necesarios para poder llevar a cabo la actividad económica evitando posibles contagios de coronavirus.</p><p><b>PROYECTO COFINANCIADO POR LA UNIÓN EUROPEA </b></p><p><b>BENEFICIARIO: JOSE ANTONIO SAEZ VIUDEZ</b></p><p><b>PROYECTO: Expediente nº 2021.07.ITCO.0041</b></p>						</div>
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		<title>Calcular Anagrama de Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Para calcular el Anagrama de la Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital puedes acceder al siguiente Enlace y simplemente con introducir el NIF y el primer apellido la aplicación lo calculará.</p>
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							<p>Para calcular el Anagrama de la Etiqueta Fiscal Sin Certificado Digital puedes acceder al siguiente <a href="http://bankintercomite.es/pag/bk/general/herr/anag.php" target="_blank" rel="noopener">Enlace</a> y simplemente con introducir el NIF y el primer apellido la aplicación lo calculará.</p><div> </div><div class="separator"><a href="https://1.bp.blogspot.com/-oCN3EPf6APs/XprKgnYEZbI/AAAAAAAAMXg/Inp49KzjMsciEkgOXsprmGVvZAEOfih5QCLcBGAsYHQ/s1600/Calcular%2BAnagrama%2BFiscal%2BSin%2BCertificado%2BDigital.JPG"><img loading="lazy" decoding="async" src="https://1.bp.blogspot.com/-oCN3EPf6APs/XprKgnYEZbI/AAAAAAAAMXg/Inp49KzjMsciEkgOXsprmGVvZAEOfih5QCLcBGAsYHQ/s320/Calcular%2BAnagrama%2BFiscal%2BSin%2BCertificado%2BDigital.JPG" width="320" height="164" border="0" data-original-height="209" data-original-width="406" /></a></div>						</div>
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		<title>Significado Restricciones en el Permiso de Armas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Los permisos de armas actuales en su apartado de restricciones pueden llevar códigos los cuales tienen el siguiente significado: 10 &#8230; M. Minusvalidos 20 &#8230; L. Adaptación Armas 02 &#8230; Uso Audífono 01 &#8230; Uso Lentes/lentillas correctoras 51 &#8230; Revisión Médica Un Año 50 &#8230; Revisión Médica Dos Años 03 &#8230; Uso Lentes y Audífono [&#8230;]</p>
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							<p>Los permisos de armas actuales en su apartado de restricciones pueden llevar códigos los cuales tienen el siguiente significado:<br />10 &#8230; M. Minusvalidos<br />20 &#8230; L. Adaptación Armas<br />02 &#8230; Uso Audífono<br />01 &#8230; Uso Lentes/lentillas correctoras<br />51 &#8230; Revisión Médica Un Año<br />50 &#8230; Revisión Médica Dos Años<br />03 &#8230; Uso Lentes y Audífono<br />30 &#8230; Visado Bienal por Edad (&gt; 60 Años)<br />31 &#8230; Visado Bienal por Edad (&gt; 70 Años)<br />52 &#8230; Revisión Médica<br />90 &#8230; Otros<br /><br />Quedan derogados por tanto los anteriores códigos que eran:</p><div class="separator"><a href="http://4.bp.blogspot.com/-GCqtpSPS5Vc/Td0OyIljKVI/AAAAAAAAJHE/Y5w1jiP3hMU/s1600/codigosarmas.jpg"><img loading="lazy" decoding="async" src="http://4.bp.blogspot.com/-GCqtpSPS5Vc/Td0OyIljKVI/AAAAAAAAJHE/Y5w1jiP3hMU/s640/codigosarmas.jpg" width="452" height="640" border="0" /></a></div>						</div>
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		<title>Modulos obligados a retener el 1% en factura</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Gesproem]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Nov 2023 13:40:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Como novedad para 2007, existen algunas Actividades Económicas que tienen que retener un 1% sobre los ingresos satisfechos Qué actividades son las que tienen que retener un 1% I.A.E. Actividad económica 314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. 316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje [&#8230;]</p>
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							<div>Como novedad para 2007, existen algunas Actividades Económicas que tienen que retener un 1% sobre los ingresos satisfechos</div><div> </div><div><b>Qué actividades son las que tienen que retener un 1%</b></div><div> </div><div>I.A.E. Actividad económica</div><div> </div><div>314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.</div><div> </div><div>316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.</div><div> </div><div>453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.</div><div> </div><div>453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.</div><div> </div><div>463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.</div><div> </div><div>468 Industria del mueble de madera.</div><div> </div><div>474.1 Impresión de textos o imágenes.</div><div> </div><div>501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.<br /><span id="more-39"></span><br />504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).</div><div> </div><div>504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.</div><div> </div><div>504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.</div><div> </div><div>Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase.<br />Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.</div><div> </div><div>505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.</div><div> </div><div>505.5 Carpintería y cerrajería.</div><div> </div><div>505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y<br />decoración de edificios y locales.</div><div> </div><div>505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.</div><div> </div><div>722 Transporte de mercancías por carretera.</div><div> </div><div>757 Servicios de mudanzas.</div><div> </div><div><b>Primero hay que conocer la fecha en que se puede renunciar al sistema de módulos</b></div><div> </div><div>El plazo de renuncias, (…) así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2007, comprenderá desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial, que desarrolla para el año 2007 el<br />método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, hasta el 20 de abril de 2007.</div><div> </div><div><b>Cuando empieza la obligación de retener</b><br /><i><br />“Disposición transitoria sexta. Retención aplicable a determinadas actividades económicas a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva.</i></div><div> </div><div><i>No procederá la práctica de la retención prevista (…) hasta que no finalice el plazo señalado en (…) ”</i></div><div> </div><div>Así, entendemos que la retención debería aplicarse a partir del día 21 de abril de 2007</div><div> </div><div><b><br />Cómo saber si tengo que aplicar la retención</b></div><div> </div><div>A pesar de lo que hemos comentado, tal vez te queden dudas de si debes o no debes practicar retención.</div><div> </div><div>Te propongo un enlace útil de la AEAT, que poniendo tu NIF y tu primer apellido te indica si estás obligado a practicar 1% de retención tus facturas</div><div> </div><div>El enlace seguro de la AEAT es el <a href="https://www5.aeat.es/es13/s/buncbunc007n?w=" target="blank">siguiente</a></div><div> </div><div><b>No estás obligado si te sale este mensaje</b>:</div><div> </div><div><i>El Contribuyente no determina su rendimiento neto por Estimación Objetiva y no le es aplicable la retención sobre los rendimientos de actividades empresariales establecida en el artículo 76.1.c. del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</i></div><div> </div><div><b>Quién ingresa la retención y dónde</b></div><div> </div><div>Es el pagador de la factura el que debe ingresar esa retención trimestralmente en el modelo 110 o 111 (si es gran empresa), en la sección de Rendimientos Actividades Económicas. </div>						</div>
				</div>
					</div>
				</div>
							</div>
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